SAP Guadalajara 111/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2015:259
Número de Recurso158/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00111/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0100934

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779 /2013

Recurrente: Paulina

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: JOSE LUIS ALONSO FERNANDEZ

Recurrido: Agustina

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: ASUNCION ABAD ZAHONERO

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VITORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 111/15

En Guadalajara, a siete de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 779/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 158/15, en los que aparece como parte apelante Dª Paulina, representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina, y asistido por el Letrado D. José Luis Alonso Fernández, y como parte apelada Dª Agustina, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistida por la Letrado Dª Asunción Abad Zahonero, sobre acción reivindicatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 9 de marzo de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por Dª Paulina, representada por el procurador D. Antonio Estremera Molina, frente a Dª Agustina, representada por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez y con estimación sustancial de la reconvención, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados de contrario, y debo declarar y declaro que la finca urbana, un cocedero y bodega, sito en el pueblo y su CALLE000 nº NUM000, señalada con el nº NUM001 del registro Fiscal de Edificios y Solares del expreso pueblo (Mondéjar) con una extensión superficial de 36 metros cuadrados, que linda por la derecha entrando con herederos de Aida ; izquierda, herederos de Narciso

; espalda, herederos de Aida y de Narciso ; es propiedad de la demandada reconviniente en un 50% por herencia y el otro 50% por compra en estado de casada; y debo declarar y declaro nula la escritura de subsanación de uno de abril de dos mil once, autorizada por el Notario D. Rafael Cervera Rodilla, con el número 775 de su protocolo, por la que se rectificaba la escritura de aceptación de herencia otorgada el día 16 de octubre de 1987 por el Notario D. Manuel Bayona Fuster con el número 648 de su protocolo, así como escritura de compraventa otorgada el día nueve de diciembre de 1992 por el Notario D. Ignacio Sáenz de Santa María Vierna bajo el número 3126 de su protocolo, en lo que se refiere a la existencia de tres plantas y en la referencia a la denominada planta semisótano, y a la superficie de 236 metros cuadrados respecto de los 37 metros atribuidos al semisótano destinado a almacén, ordenando la cancelación de dicha inscripción en cuanto a estos elementos descriptivos relativos al semisótano.= Se imponen las costas causadas a la actora reconvenida".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Paulina se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Aparecen perfectamente delimitados en los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución recurrida. Los transcribimos (pese al error material denunciado por la recurrente por su nula trascendencia para la resolución de la cuestión debatida), con la finalidad de comprender adecuadamente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala.

La parte actora fundamenta su demanda en la titularidad del semisótano o bodega situado en el nº NUM000 de la CALLE001 de Mondéjar, ocupado por la demandada, que sostiene a su vez su condición de propietaria sobre el mismo y solicita por vía reconvencional la declaración de propiedad sobre la bodega o sótano reivindicado, y la nulidad de la escrituras pública de rectificación de la descripción física de la finca y cancelación registral del asiento contradictorio.

La parte actora afirma y acredita (sigue diciendo la juez en su sentencia), en virtud de la documentación acompañada a la demanda, la titularidad respecto del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE001 de Mondéjar. La actora adquirió la finca de su madre y sus tíos, en escritura pública de compraventa de fecha 9 de diciembre de 1992 (documento nº 4 de la demanda). A su vez sus tíos y su madre adquirieron por título sucesorio el inmueble de su madre, abuela de la actora, conforme puede comprobarse en la escritura de manifestación y partición de herencia de fecha 16 de octubre de 1987 aportada como documento nº 6. La finca accede al Registro en virtud de esta escritura por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria . La abuela de la actora adquirió una cuarta parte de la finca también por herencia de sus padres y las tres cuartas partes de su hermana y sobrinos (documento 7), todos ellos herederos de su madre, que a su vez adquirieron la finca según se indica en la demanda, en contrato privado de venta de 1º de mayo de 1905, también aportado a las actuaciones como documento nº 8 en la que el objeto del contrato se describe como media era al sitio denomina de CALLE000, donde al parecer el bisabuelo de Dª Paulina, construyó la vivienda. En la instancia se dicta pronunciamiento desestimatorio de la pretensión actora y estimatorio de la reconvención alzándose contra el mismo la accionante para solicitar la demandada-reconviniente, por el contrario, la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como enunciado el de "error en la valoración de la prueba". Desde el mismo y tras una mención puntual al artículo 359 del Código Civil que abordaremos en el siguiente fundamento de la presente resolución, sostiene la recurrente que la superficie de terreno reivindicada y coincidente con bodega, se encuentra perfectamente determinada e incluida en su título de propiedad. Cuestiona sin embargo que el título aportado por doña Agustina comprenda la bodega litigiosa y considera que la juzgadora de procedencia ha interpretado incorrectamente los títulos de propiedad en el particular correspondiente a los linderos en ellos descritos.

(i).- Hemos sostenido en nuestra reciente sentencia de fecha 19 de marzo del año 2.015 lo que sigue " Dice la SAP de Badajoz de fecha 28 de mayo del año 2.010 "ejercitada por la parte demandante una acción declarativa de dominio, lo que necesariamente se ha de acreditar, según reiterada jurisprudencia, es el título de dominio del actor, sin cuya justificación no puede prosperar la demanda interpuesta, señalando así, y entre otras muchas, la sentencia el Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.992 que "Desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, la acción declarativa de dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho a la propiedad, tratando de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa. En definitiva, la acción declarativa de dominio se ha de basar en un hecho jurídico que dé existencia a la propiedad del demandante; es decir, como resulta de la sentencia de 19 de febrero de 1.971, la acción declarativa del dominio tiene como requisito común con la reivindicatoria la justificación de un justo título de propiedad, bastando con que el demandante no acredite su título para que deba dictarse sentencia absolutoria, sin que pueda invertirse en este aspecto la carga de la prueba". En esta misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1.989 establece que "a fines de reconocimiento del dominio solicitado a su favor por la parte demandante resulta inoperante que el demandado acredite dominio obstativo al recabado por aquella, si se tiene en cuenta que tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 17 de mayo de 1.983, 17 de enero y 20 de septiembre de 1.984, 17 de marzo y 28 de noviembre de 1.986 y 23 de junio, 7 de octubre y 28 de noviembre de

1.988, exige que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado". Más recientemente, en sentencia de 19 de julio de 2005 y recordando también otras anteriores, el mismo Alto Tribunal ha declarado que "la acción declarativa de dominio no es sino una forma de las llamadas acciones mero declarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica; en este sentido se manifiesta la Sentencia de 8 de noviembre de 1994, citada en la de 18 de julio de 1997 y en la de 5 de febrero de 1999, según la cual "aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las...

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