SAP Girona 175/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2014:1490
Número de Recurso37/2014
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución175/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 37-2014

JUICIO DE FALTAS Nº 445-2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA COLOMA DE FARNERS

SENTENCIA Nº 175/14

En Girona, a 18 de marzo de 2014.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-11- 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners, en el Juicio de Faltas nº 445-2011, seguido por una presunta falta de lesiones causadas por imprudencia, habiendo sido parte apelante la entidad aseguradora "UNIVERSAL ASISTENCIA RACC", representada por el procurador D. Santiago Capdevila Brophi y asistida por la letrada Dñª. Helena Rosich Estragó y parte apelada D. Genaro, representado por la procuradora Dñª. Eva García Fernández y asistido por el letrado D. César Lagonigro Bertrán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " Debo CONDENAR Y CONDENO como autor responsalbe de una flta de lesiones imprudentes a D. Manuel a la pena de 15 días de multa a razón de 10 euros diarios sustituibles en caso de impago derivado de insolvencia por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas.

Debiendo abonar en concepto de responsabilidades civil a D. Genaro la cantidad de 470.208,447 euros declarándose la responsabilidad civil directa de la enidad aseguradora RACC-UNIVERSAL.

En cuanto los intereses, la entidad aseguradora RACC-UNIVERSAL deberá satisfacer los del artículo

20.4 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la cantidad no consignada tal y como dispone el artículo 9 apartado b último párrafo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por l que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehiculos a motor ".

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de la entidad aseguradora "UNIVERSAL ASISTENCIA RACC", con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su escrito impugnatorio que procede la revocación de la sentencia dictada en fecha 20-11-2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners, en el Juicio de Faltas nº 445-2011, por los motivos que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la valoración de la prueba respecto de las secuelas sufridas por D. Genaro como consecuencia del siniestro enjuiciado;

B.- Error en la fijación de las indemnizaciones correspondientes a dichas secuelas;

C.- Error aritmético al descontar la suma de 50.000 euros recibida a cuenta por D. Genaro ; y

D.- Error en la imposición a la entidad aseguradora "UNIVERSAL ASISTENCIA RACC" de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO

Error en la valoración de la prueba respecto de las secuelas sufridas por D. Genaro como consecuencia del siniestro enjuiciado.- No podemos acoger en esta alzada este motivo impugnatorio, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- Que, si bien es cierto que en el relato de hechos probados de la sentencia de la instancia debió hacerse constar cuales eran las secuelas que presentaba D. Genaro como consecuencia del siniestro enjuiciado, no lo es menos que en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de dicha resolución se incorpora la descripción concreta e individualizada de cada una de ellas, por lo que ninguna indefensión puede alegar la parte recurrente. En cualquier caso debemos resaltar que la deficiencia denunciada únicamente podría dar lugar a la anulación de la sentencia para que se procediera al redactado de otra nueva por el mismo Juzgador de Instancia, que la parte recurrente no ha solicitado que se declare tal nulidad y que dicha nulidad no puede acordarse de oficio al hallarse la Sala vinculada en este punto por lo prevenido en el art. 240. 2, in fine, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

B.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

C.- Que es sabido que en la prueba pericial lo que el perito aporta al Juzgador no son hechos, sino conocimientos técnicos o artísticos sobre los mismos que puedan resultar necesarios para su correcta apreciación. Se trata, por tanto, de una prueba de auxilio judicial para suplir o completar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de Jueces y Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por los sentidos. La prueba pericial, como todas las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración ( art. 741 LECr .) y no tiene carácter vinculante para el juzgador. La doctrina del TC y del TS es clara al respecto: los informes periciales no vinculan en absoluto al Juez. La razón estriba en que los mismos " no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible " ( ATC 868/1986 ), sino que constituyen " sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad " ( SSTS de 22 de junio de 1993, 28 de marzo de 1994, 14 de octubre de 1994, 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995 ). En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra ( SSTS. de 18 de enero de 1993, 20 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1996 );

D.- Que en el supuesto enjuiciado no se aprecia la concurrencia de arbitrariedad alguna en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida, puesto que tal arbitrariedad no existe cuando, como aquí acontece, hay una diversidad de dictámenes periciales, de tal manera que el tribunal sentenciador se ve precisado a optar por uno u otro ( STS., Sala 2ª, de 8-5-2001 ). En la presente causa el Juzgador de Instancia ha constatado la aportación en autos de varios informes periciales, habiendo sido el resultado de los mismos contradictorio en lo relativo a las cuestiones que se debaten en el recurso formalizado. Ante tal tesitura y resultando lógicamente imposible aceptar las conclusiones contradictorias sustentadas por los...

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