SAP Ciudad Real 147/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2015:693
Número de Recurso131/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00147/2015

Rollo de apelación civil 131/15-J.A.

Autos: Divorcio contencioso 199/14

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 147/15.

En Ciudad Real a dieciocho de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 199 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 131/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Jorge, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. RAFAEL LOPEZ MARTIN-CONSUEGRA, y como parte apelada/impugnante, Dª Enriqueta, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL MORA RUIZ, asistida por el Letrado D. EUTIMIO FERNANDEZ SANCHEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 12 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Raquel Mora Ruiz en nombre y representación de Dª Enriqueta frente a D. Jorge representado por el Procurador Sr. Villalón Caballero, debo declarar y declaro el divorcio y consiguiente disolución del matrimonio formado por ambos, con los efectos inherentes al mismo, y la disolución del régimen económico matrimonial, adoptándose las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, y del ajuar doméstico a D. Jorge hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

  1. - D. Jorge abonará a Dª Enriqueta en concepto de pensión compensatoria la cantidad doscientos euros mensuales, por un periodo de dos años que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que se señale al efecto, y que se actualizarán anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice General de Precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.

  2. - D. Jorge abonará en concepto de cargas del matrimonio el préstamo hipotecario que grava la vivienda, y los dos préstamos personales uno de ellos con la entidad Unicaja, y el otro con la entidad CETELEM.

  3. - Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

  4. - No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

Notificada dicha resolución a las partes, por la ambas partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 18 de junio de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen del caso nos obliga a poner de relieve los hechos básicos sustanciales configuradores de la cuestión debatida, siendo estos, a tenor de las pruebas practicadas -documental, interrogatorio de las partes y testifical-, los siguientes:

  1. Los hoy litigantes contrajeron matrimonio el 21 de junio de 2.008, en ese momento el marido contaba con treinta y cinco años de edad y la esposa con treinta y siete.

  2. El matrimonio no ha tenido hijos. La esposa ya era madre de dos hijos, hoy mayores de edad, y que inicialmente convivieron con el matrimonio. Actualmente su hija reside en Miguelturra mientras que el hijo lo hace en Madrid donde cursa estudios. Ambos tienen derecho a una pensión alimenticia de 200 euros a abonar por su padre.

  3. Durante el matrimonio, el marido trabajaba como peón, hasta que dado de baja laboral por enfermedad el 16 de abril de 2.012, obteniendo la declaración de invalidez permanente absoluta por Distrofia Miotónica de Steiner (f. 41) con fecha 25 de octubre de 2.012, teniendo derecho a una prestación económica de 1.832, 88 euros. Por su parte, la esposa, de profesión Auxiliar de Enfermería, trabajó puntualmente en Residencias de Ancianos en Calzada de Calatrava y Almuradiel; hoy lo hace a media jornada en un centro similar en Getafe; percibiendo unos 500 euros mensuales.

  4. El régimen económico del matrimonio era el de sociedad legal de gananciales; disuelto por la sentencia impugnada. El único bien ganancial lo constituye la vivienda sita en calle Membrilla 22 de Miguelturra; vivienda que fue aportada por el marido a la referida sociedad mediante escritura pública de 7 de enero de 2.010 (f. 37 y siguientes), sobre la que pesa un préstamo hipotecario. También el matrimonio contrajo otros dos préstamos personal, uno para mejora de la vivienda, y otro, con la entidad Cetelem, para adquirir diversos electrodomésticos que se encuentra pendiente de abono.

  5. El cese de la convivencia se produjo el 25 de noviembre de 2.013, residiendo desde entonces el marido en Miguelturra en el domicilio de su madre mientras que la esposa lo hacía en el domicilio familiar hasta que se ha desplazado a San Martín de la Vega, localidad próxima a Getafe, dónde es propietaria junto con su anterior marido de una vivienda, cuyo uso y disfrute tiene atribuido judicialmente, y además reside su madre en otra vivienda de la que también esta es cotitular.

SEGUNDO

Con el anterior sustrato se vuelven a plantear en esta alzada, ya sea vía recurso ya sea impugnación, las tres mismas cuestiones que se esgrimieron en la instancia y sobre las existe discordia entre las partes: a) el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa y, en su caso, su cuantía, al no cuestionarse su carácter temporal limitado a dos años; b) la imposición al marido de la obligación de pagar en concepto de cargas del matrimonio el préstamo que grava la vivienda y los dos préstamos personales; y c) la atribución del uso y disfrute de la que fuera vivienda conyugal.

TERCERO

Vaya por delante en lo que alcanza al reconocimiento de pensión compensatoria que esta Sala comparte y asume como propia, como no podía ser de otra manera, la doctrina jurisprudencial que al respecto contiene la sentencia impugnada en el quinto de sus fundamentos de derecho si bien procede añadir que la función de la pensión compensatoria, tal como viene manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo, no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( STS de 17 de julio de 2009 ), ni la de subvenir a necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o una garantía vitalicia de sostenimiento, o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando ( STS de 22 de junio de 2011 ), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la...

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