SAP Córdoba 207/2015, 11 de Mayo de 2015

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2015:521
Número de Recurso939/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 207/15.- Iltmos. Sres.:

Presidente

DON PEDRO JOSE VELA TORRES

Magistrados:

DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Córdoba

Autos: Divorcio Contencioso 1469/13

Rollo nº 939

Año 2014

En Córdoba, a once de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DON Bartolomé, representado por la procuradora Sra. León Cabezas y asistido del letrado Sr. Fernández-Martos Gaya y siendo partes apeladas DOÑA Ana, representada por la procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent y asistido de la letrada Sra. Bravo Sánchez y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente del recurso D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Primero

El día 7 de abril de 2014 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr/a. León Cabezas en nombre y representación de D. Bartolomé frente a DOÑA Ana, estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la procuradora Sra. Rave Torrent en nombre y representación de DÑA. Ana y en consecuencia debo acordar y acuerdo el divorcio de los litigantes, así como las siguientes medidas:

La atribución de la guarda y custodia de las hijas menores a la madre compartiendo los cónyuges la patria potestad. Establecimiento de un régimen de visitas en favor del padre del siguiente tenor:

Martes y Jueves desde la salida del colegio hasta las 20 30 horas en otoño e invierno y hasta las 21 30 en primavera y verano.

Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que las reintegrará al centro escolar.

La mitad de las vacaciones de navidad (desde el primer día hasta el 30 de diciembre; desde el 31 de diciembre al día inmediatamente anterior a que de comienzo el curso escolar), Semana Santa (desde el viernes de Dolores al martes Santo, y desde el miércoles Santo a domingo de Resurrección) y verano (julio y agosto por quincenas) correspondiendo al padre la primera mitad los años pares y la segunda los impares y a la madre la inversa.

Si unido al fin de semana coincide algún festivo o puente escolar oficialmente reconocido, uno u otro será disfrutado por aquel progenitor que le corresponda tener consigo a las menores el fin de semana al que vaya anexos.

El padre recogerá a las niñas en el domicilio materno a las 11.00 horas del primer día del periodo que le corresponda y la reintegrará a las 21.00 horas del último día de dicho periodo.

No se hace mención a la atribución del domicilio familiar dada la inexistencia del mismo.

En concepto de alimentos en favor de las hijas menores de edad, el padre abonará la cantidad de 500 euros al mes por hija ( 1000 euros ), anualmente actualizables conforme a las variaciones del I.P.C., y que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre.

Se establece a cargo del Sr. Bartolomé y a favor de la Sra. Ana una pensión compensatoria en la cuantía de 800 euros mensuales durante un periodo de 5 años. Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Ana .

No ha lugar a imponer las costas causadas en esta instancia.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 se admitió prueba en esta segunda instancia y se celebró vista en legal forma el día 7 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen; y

Primero

Dictada sentencia de divorcio contencioso en que se otorgó la guarda y custodia de las dos hijas menores de edad del matrimonio a la madre, con el subsiguiente establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, así como una pensión compensatoria a favor de la esposa y una pensión alimenticia para las menores con cargo al progenitor, se alza éste en apelacion, alegando los siguientes y resumidos motivos impugnatorios: 1) Nulidad por infracción de normas procesales causante de indefensión: denegación de prueba; 2) Nulidad por no aportación a las actuaciones del acta de exploración de las menores; 3) Error en la valoración de la prueba practicada en lo relativo a la guarda y custodia de las menores; 4) Error en la valoración de la prueba en cuanto a las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de las pensiones alimenticia y compensatoria; 5) Falta de motivación de la sentencia.

Segundo

Comenzando por el motivo relativo a la falta de motivación de la sentencia, que aunque se formula en último lugar, metodológicamente es más correcto analizarlo en primer término. Como recuerda la reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 100/2015, de 9 de marzo, «La tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( artículo 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo . Sobre dicha base, examinada la sentencia apelada, no se aprecia que adolezca de un déficit de motivación, sino que lo que sucede es que o bien resuelve de manera extremadamente escueta -pero expresada en la resolución-, o bien lo hace de manera que la parte apelante considera errónea, pero ello no tiene encaje en el déficit de motivación que podría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que, en su caso, sería objeto de un posible error en la valoración de la prueba, controlable conforme a las facultades revisoras que confiere al tribunal de apelación el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los términos que examinaremos más adelante. Por lo que este primer motivo de apelación debe ser desestimado.

Tercero

En cuanto a la pretensión de nulidad de la sentencia por supuestas infracciones en la inadmisión y práctica de prueba, debe recordarse que, a tenor de la jurisprudencia más reciente (por todas, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 139/2014, de 12 de marzo ), ni la indebida denegación de pruebas en primera instancia, ni la falta de práctica de la admitida, dan lugar a la nulidad de actuaciones, porque la propia normativa procesal prevé el modo en que deben ser remediadas tales contingencias, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. Y es el caso que el art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia; refiriéndose en igual sentido el artículo 460.2.2º a las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa noimputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. A su vez, el art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese...

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