SAP Cáceres 220/2015, 9 de Julio de 2015
Ponente | LUIS AURELIO SANZ ACOSTA |
ECLI | ES:APCC:2015:556 |
Número de Recurso | 282/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 220/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00220/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10067 41 1 2009 0200257
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000320 /2009
Recurrente: Amparo
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado: BENIGNO ARIAS VERGEL
Recurrido: Sabino
Procurador: FRANCISCO NAVARRO HERNANDEZ
Abogado: LADISLAO MARTIN ACOSTA
S E N T E N C I A NÚM. 220/15
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 282/15 =
Autos núm. 320/09 (División de Herencia) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria = ==============================================
En la Ciudad de Cáceres a nueve de Julio de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de División de Herencia núm. 320/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante la demandada, DOÑA Amparo, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, viniendo defendida por el Letrado Sr. Arias Vergel, y como parte apelada, el demandante, DON Sabino, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández y con la defensa del Letrado Sr. Martín Acosta.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 320/09, con fecha 19
de Marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DECLARO que el sello-anillo de oro referido en el apartado C propuesto por la parte actora en el acto de formación de inventario de fecha 25 de mayo de 2009 no forma parte de la herencia de D. Sabino y Dª Azucena, con condena en costas a los demandados.
Procédase al archivo del presente proceso."
Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso; seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día ocho de Julio de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Por Sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Número 2 de Coria en los autos de Juicio de División de Herencia seguidos con el número 320/2009 se declara que: " el sello-anillo de oro referido en el apartado C propuesto por la parte actora en el acto de formación de inventario de fecha 25 de mayo de 2009 no forma parte de la herencia de DON Sabino y Dª Azucena
, con condena en costas a los demandados".
Frente a dicha sentencia se formula recurso de apelación por Dª Amparo alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas de interpretación testamentaria, en concreto del artículo 675 del Cc, puesto que en el testamento de la causante se atribuye a sus hijas, entre ellas a la apelante, el dominio sobre el ajuar doméstico y en concreto sobre las joyas y alhajas de aquella, señalando que, en todo caso, el inventario acordado en la resolución objeto de recurso, sólo sirve para la división de la herencia, sin efectos de cosa juzgada, quedando abiertas las posibles acciones entre los herederos para reclamar en el juicio ordinario correspondiente sobre los bienes que hayan podido ser excluidos o incluidos en el activo de la herencia.
Por el apelado se interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Denunciándose error en la valoración probatoria debemos recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ),...
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