SAP A Coruña 232/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteSANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
ECLIES:APC:2015:1950
Número de Recurso60/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00232/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 60/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. JORGE CID CARBALLO

Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL

SENTENCIA

Núm. 232/15

Santiago de Compostela, 30 de junio de 2015.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 889/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 60/2014, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Elvira y DON Prudencio, representados por la Procuradora de los tribunales Sra. Delgado Fontáns, asistidos por el Letrado Sr. Vispo Montero, y como parte apelada, DON Romualdo, actuando en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con DOÑA Guadalupe, representado por el Procurador de los tribunales Sr. Calviño Gómez, asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Carracedo; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Romualdo contra Prudencio Y Elvira, y en consecuencia:

- DECLARO el derecho de la parte actora a deslindar su propiedad en su lindero con la propiedad de los demandados

- CONDENO a los demandados a estar y pasar por el deslinde de la propiedad de los actores de modo que el lindero quede según se determina en el informe pericial adjunto a la demanda confeccionado por el Sr. Pedro Francisco y concretamente en el plano A2 de dicho informe con una extensión longitudinal de dicha línea divisoria de 47,95 metros lineales.

- CONDENO a los demandados a entregar libre de toda edificación cuanto terreno, propiedad del actor, posea y se derive del anterior deslinde.

Todo ello con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DOÑA Elvira Y DON Prudencio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de mayo de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a los antecedentes fácticos que puedan resultar de interés para la resolución del presente recurso destacamos los que siguen:

- En proceso de concentración parcelaria y en fecha 19-11-1963 fue adjudicada a Doña Tania la finca descrita en el Hecho primero de la demanda: "Finca rústica, número NUM000 ( NUM000 ) del plano general de concentración parcelaria de San Julián de Sales; terreno dedicado a labradío y prado al sitio de RETORNO DE PARADELA, Ayuntamiento de Vedra, de una hectárea, treinta áreas y veinticinco centiáreas de extensión superficial, que linda: Norte, carretera de Vedra a Santiago; Sur, zona excluida; Este y Oeste, camino construido por el Servicio Nacional de Concentración y Ordenación Rural". Inscrita en el Registro de la Propiedad de Santiago, tomo NUM001, libro NUM002 . Folio NUM003, finca número NUM004 .

- En partición hereditaria de los bienes de Doña Tania y Doña Blanca practicada en documento privado fechado el 4-04-1964, la referida finca, bajo el nº NUM005 del inventario, fue dividida y adjudicada a los coherederos en seis partes, una de las cuales correspondió a Doña Encarnacion (cupo 8) y fue adquirida posteriormente en virtud de permuta (20-10-1994) por los aquí demandados; otra parte correspondió al demandado Don Prudencio (cupo 9); y, finalmente, en lo que aquí interesa, otra parte correspondió a Doña Gregoria (cupo 11), porción ésta que posteriormente pasó por título de herencia y por compra (escritura pública de 25-02-1978) al demandante, hijo de Doña Gregoria .

- Los efectos de la partición mencionada se trasladan a documento público de fecha 9-08-1975 (documento 3 de la demanda), con adjudicación a los coherederos de la finca en proindivisión -una finca registral-, que, no obstante, se correspondía en la realidad física con tantas fincas materiales como adjudicatarios, resultando finalmente 1/6 del terreno adquirido por el demandante, y en colindancia y en un plano de terreno más bajo que el anterior, otros 2/6, formando una única finca en la realidad material, por los demandados apelantes.

SEGUNDO

Se ha ejercitado en relación con la finca del actor antes descrita -parcela NUM000 -NUM006 en plano adjunto a la pericial actora- acción reivindicatoria y de deslinde en la colindancia con la finca (los 2/6 del terreno antes referidos) de los demandados -parcela NUM000 - NUM007 en plano adjunto a la pericial actora-. Ambas acciones han sido íntegramente estimadas en la sentencia de instancia, y contra ésta, se alzan los apelantes alegando el error en la valoración de la prueba ( artículo 459 de la Ley de enjuiciamiento civil, en adelante, LEC).

Sostiene la demanda que en el viento oeste de la finca del actor, en colindancia con la parcela de los demandados, no existen linderos, pues si venían delimitadas ambas fincas en distintos planos de altura al tiempo de la partición hereditaria de 1964 por muro o ribazo y los marcos dispuestos al efecto, los demandados habrían venido socavando y apropiándose de parte del terreno del actor en plano más alto, haciendo desaparecer los signos de delimitación. Con referencia al informe del arquitecto técnico Don. Pedro Francisco, que se acompaña a la demanda, se afirma que los demandados han invadido con la mencionada conducta una porción de terreno de 188,54 m2 perteneciente a la finca del actor, sobre parte de la cual construyeron un galpón. Se calcula por el perito un exceso de cabida en la finca de los demandados de 239,60 m2 y se propone el deslinde de conformidad con el plano denominado A2 adjunto al informe, de modo que aquellos 188,54 m2, poseídos por los demandados, sean reincorporados a la finca del demandante.

Contestan los demandados que no hay confusión de lindes, estando delimitadas las fincas por el desnivel de terreno superior a cuatro metros todavía visible y los postes en forme de "L" colocados por el actor en su finca. Niegan haberse apoderado de porción alguna de terreno o construido en parte de la finca del actor el galpón o cobertizo, que data de 1990, según referencia catastral (documento 2 de la contestación). Se sostiene la posesión en la forma actual, esto es, hasta la porción de terreno en que comienza el distinto nivel de altura, de forma pública, pacífica, de buena fe y con justo título desde la partición de 1964. Se impugna el informe pericial de la actora, presentando en apoyo de sus pretensiones el elaborado por el ingeniero técnico agrícola Sr. Arsenio, en el que se pone de relieve que aquél no ha tomado en cuenta, en sus cálculos de superficie, en el linde norte de la finca del actor hasta la carretera de Santa Lucía a Vedra, toda la porción de terreno que pudo haber sido objeto de expropiación forzosa, ni tampoco el camino de acceso en sus vientos sur y este. Se invoca la prescripción extintiva de la acción por transcurso del plazo de treinta años y la virtualidad de la accesión invertida sobre la franja de terreno invadida, con carácter subsidiario.

A la vista de la controversia planteada, la sentencia de instancia, en esencia, considera acreditada la confusión de lindes, así como, con base en la prueba pericial y testifical propuesta por la actora, la alteración unilateral por los demandados de la configuración inicial de las fincas en la parte colindante, socavando parte del terraplén o muro delimitador y eliminando los marcos. No opera como linde el muro de corte más vertical resultante de tales obras y que, por ello, no constituye accidente natural del terreno. Cumplidos los requisitos de la acción sobre cuyos presupuestos trata el Fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, no proponiéndose un modo alternativo de practicar el deslinde por los demandados, se acoge el que se considera informe pericial más fundado, el aportado con la demanda, a efectos de concretar como aquél debe llevarse a cabo. Se descarta la accesión invertida, que no ha dejado de ser más que una mera alegación ajena al debate procesal; la prescripción adquisitiva al carecer los demandados de justo título para la posesión de la franja de terreno invadida; y, por último, la prescripción extintiva por transcurso del plazo de treinta años, a contar, según los demandados, desde la construcción del galpón que no ha sido probado que tenga tal antigüedad.

TERCERO

Sobre la acumulación objetiva de acciones en la demanda, debemos señalar, como expone la SAP de A Coruña, sección 4ª, de 7 de mayo de 2015, con cita de la STS de 19 de diciembre de 1990, que: "nada obsta que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada ( STS 30 de abril de 1964, 23 de mayo de 1967, 24 de marzo de 1983, 17 de enero de 1984 entre otras). En definitiva, como destaca la mejor doctrina, si para reivindicar es necesario identificar, lo que...

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