SAP A Coruña 199/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteSANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
ECLIES:APC:2015:1880
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00199/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 31/2014

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL

SENTENCIA

NÚM. 199/15

Santiago de Compostela, 26 de junio de 2015.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 31/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 31/2014, en los que aparece como parte apelante, INVERSIONES MARUXÍA SL, representada por la Procuradora de los tribunales Sra. Paisal Outeiral, asistida por el Letrado Sr. Pérez Lijó, y como parte apelada, ALMONEDA GALICIA SL, representada por la Procuradora de los tribunales Sra. Peleteiro Bandín, asistida por el Letrado Sr. Crusat López; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la pretensión de la demanda planteada por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral, quien actúa en nombre y representación de la entidad INVERSIONES MARUXIA S.L ., frente a la entidad ALMONEDA GALICIA S.L., absolviendo a ésta de los pedimentos de la demanda.

Las costas procesales deben ser abonadas por la parte actora"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de INVERSIONES MARUXIA SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día 20 de mayo de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de interés para la resolución del presente recurso son, en esencia, los siguientes:

- La demandante apelante INVERSIONES MARUXÍA SL tiene por objeto la compraventa de toda clase de bienes inmuebles, promoción y construcción de inmuebles de cualquier naturaleza, objeto o calificación, bien para su venta, bien para su explotación directa por la sociedad; compraventa y comercialización de toda clase de bienes, con destino al mercado interior, al intracomunitario, o a la exportación a países extracomunitarios, en particular la compraventa y comercialización de todo género de materiales de construcción, específicamente, toda suerte de piedras y rocas naturales; a los fines anteriores, adquirir, explotar y vender cualquier género de bienes, muebles e inmuebles, de consumo o de equipo o inversión, para atender la consecución de los objetos sociales expresados.

La demandada apelada ALMONEDA GALICIA SL tiene por objeto social la promoción y construcción de edificios, la ejecución de obras de cualquier clase de inmuebles, promoción y venta de terrenos, rústicos y urbanos y alquiler de inmuebles y terrenos (documento 2 de la demanda)

- Ambas partes formalizaron en escritura pública de fecha 7 de diciembre de 2005 un contrato de permuta en cuya virtud la demandante transmite los dos solares descritos en el Hecho primero de la demanda, ubicados en la localidad de Ribeira y valorados en 824.893,82 euros (documento 1 de la demanda, Expositivo I de escritura pública de permuta) a la demandada, a cambio de la edificación futura a construir por ésta, en su condición de promotora-constructora, en tales solares, en concreto: vivienda tipo A, ubicada en la planta baja del portal 2, vivienda tipo A ubicada en la planta bajo cubierta del portal 1, vivienda tipo B ubicada en la planta bajo cubierta del portal 1, vivienda tipo A ubicada en la planta bajo cubierta del portal 2, vivienda tipo E ubicada en la planta bajo cubierta del portal 2, diez plazas de garaje ubicadas en la planta sótano del edificio, siete trasteros; y la cantidad de 43.578,09 euros (mismo documento 1 de la demanda).

- Respecto de las edificaciones futuras objeto del contrato, se hace constar en la escritura de permuta "Se incorporan a la presente, memoria de materiales y acabados de las unidades de obra a entregar, extendida en una hoja de papel común, a la que expresamente se remiten."

- En escritura pública de 16 de octubre de 2009, se refleja la entrega a la parte actora de las viviendas, trasteros y garajes permutados, como parte de un edificio con licencia de primera ocupación (acuerdo de 8 de octubre de 2009) constituido por 27 viviendas, divididas cada una en sótano, planta baja, planta primera y ático (documento 2 de la demanda). Se prevé expresamente que queda la promotora sujeta al saneamiento por evicción.

- En fecha 13 de septiembre de 2011, INVERSIONES MARUXÍA SL interpone demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de incumplimiento del contrato de permuta "faltando a la memoria de calidades inserta en el clausulado del contrato" y a las prescripciones técnicas de la edificación, por la que se solicita la condena de la promotora constructora al abono de la cantidad de 133.622,30 euros equivalentes al importe de la reparación de las "faltas, defectos y deficiencias constructivas" o la cantidad que resulte de la prueba, interesando subsidiariamente la reparación de los defectos y deficiencias constructivas "in natura". Asimismo, se dice ejercitada una acción "en defensa de los elementos comunes del edificio", pidiendo la condena de la demandada a la realización de las obras previstas en el informe pericial aportado con el nº 3 de la demanda.

- La entidad ALMONEDA GALICIA SL contestó a la demanda con oposición alegando que la obra fue entregada con la conformidad de la actora apelante y su construcción acorde a las prescripciones técnicas. Negado cualquier incumplimiento de las condiciones del contrato, se invoca la caducidad de la acción por aplicación de los artículos 1472 y 1490 del CC (Código civil ).

- La sentencia de instancia niega la legitimación de la actora para el ejercicio de acción relativa a los elementos comunes del inmueble y, tras el análisis de la prueba practicada acerca de los defectos atribuidos a las viviendas, concluye que no ha quedado acreditado ninguno de ellos, por lo que desestima la demanda en su integridad.

- En el escrito del recurso de apelación, sobre la base del ejercicio de la acción de incumplimiento contractual derivada, entre otros alegados, de los artículos 1101 y 1124 del CC, se insiste en la inobservancia del proyecto de obra y la memoria de calidades en la ejecución del revestimiento de la fachada, armarios, caja fuerte, antena parabólica, instalación eléctrica, ventanas de los áticos, molduras de escayola en salones y pasillos; así como en cuanto a los elementos comunes, en particular, elementos de accesibilidad.

SEGUNDO

El contrato de permuta de solar por edificación futura constituye un contrato atípico, cuyo régimen jurídico viene determinado por el de los contratos típicos que en el mismo confluyen, como son la compraventa, la permuta o el arrendamiento de obra, sin perjuicio de los pactos alcanzados por los contratantes al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del CC ). Es definido en la STS de 6 de junio de 2005 como el "ya clásico contrato atípico denominado como cesión de solar por pisos y locales en el edificio a construir, que la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala estima como una permuta con prestación subordinada de obra la cual se enclava dentro de una prestación de cosa futura."

En lo que respecta a la acción ejercitada, resultan aplicables al caso tanto la LOE (Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación) -que no el artículo 1591 del CC, excluido por aquélla, a la vista de la fecha de la licencia de obra y la previsión de la Disposición transitoria primera de la LOE (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña. Sección 3, de 5 de diciembre de 2013, entre otras)-, como los artículos 1101 y 1124 del CC invocados en la demanda y en sede de recurso para exigir el cumplimiento del contrato.

Como señala la Sentencia de esta sección 6 de la Audiencia Provincial de A Coruña de 30 de junio de 2014 : "El artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, claramente matiza «1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales...», añadiendo dicho precepto que «9. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa». Planteamiento en el que insiste el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación a la hora de regular el plazo de prescripción de las distintas acciones, cuando vuelve a reiterar «sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual». Es decir, entre las partes existe un vínculo contractual que genera sus propias obligaciones (compraventa, arrendamiento de obra, arrendamiento de servicios). Responsabilidad contractual que no se limita a los vicios ocultos, con su breve plazo de caducidad, sino que también...

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