SAP Almería 251/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2014:1335
Número de Recurso462/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 251/14

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN

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En la ciudad de Almería a 3 de octubre de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 462/13

, los autos de Juicio Ordinario nº 1252/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad mercantil AGRUPAEJIDO, SA, representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Arroyo Ramos y dirigida por la Letrada Dª. Rosalía Bonachera Villegas, y de otra, como actoras-apeladas las entidades mercantiles FRUTAS ESCOBI, SL y MAYES EXPORTACIÓN, SL, representadas por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Reina Castilla y asistidas por el Letrado D. Abelardo Campra Leseduarte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 2013, cuyo Fallo dispone:

"Con estimación de la demanda que formula FRUTAS ESCOBI, S.L. y MA YES EXPORTACIÓN S.L, frente al demandado AGRUPAEJIDO S.A, debo:

  1. - CONDENAR a la demandada al pago a FRUTAS ESCOBI S.L de 372.792,98 euros, con el interés legal desde la fecha de emplazamiento a la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de ésta resolución, hasta su completo abono.

  2. - CONDENAR a la demandada al pago a MA YES EXPORTACIÓN S.L de 323.658,16 euros, con el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento a la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, hasta su completo abono.

  3. - CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales que se derivaren." .

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 30 de septiembre de 2014, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que, revocando la resolución combatida, se dicte sentencia declarando la nulidad del juicio o la desestimación de las pretensiones actoras. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de las entidades actoras, y condena a la demandada al pago de las sumas reclamadas en las respectivas demandas que fueron objeto de acumulación en la instancia. La resolución combatida considera que las mercantiles Frutas Escobi SL y Mayes Exportación SL, dedicadas a la producción y exportación de vegetales, prestaron a la entidad Cehorpa, SA las sumas reclamadas en esta litis, dirigiendo la acción personal deducida hacia la mercantil Agrupaejido, SA, al haber tenido lugar un supuesto de sucesión empresarial, en virtud de la cual, aquella transmitió a esta todo su activo y pasivo, es decir el total de su patrimonio con la integridad de sus derechos y obligaciones, formando parte del pasivo transmitido los créditos que aquí se reclaman. Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, alegando varios motivos de oposición, unos de carácter procesal nulidad de la sentencia por falta de grabación del juicio celebrado como hecho que produce indefensión y falta de litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con el art. 12 de la LEC ; en cuanto al fondo reitera los argumentos que ya expuso en la instancia, niega la realidad de las deuda, que no existió préstamo, y se alega igualmente la falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada, al entender que no estamos en presencia de un supuesto de sucesión empresarial sino ante la adquisición de un determinado bien de una mercantil, lo cual no puede conllevar la asunción de sus deudas. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación deducidos por el apelante seria la nulidad de actuaciones y de la sentencia, asienta el motivo, si bien de forma genérica y sin hacer alusión a precepto alguno, en el hecho de haber pedido el disco de la grabación estando el remitido en blanco y que con toda probabilidad, según refiere, le informan del juzgado que posiblemente no se haya grabado conforme prescribe la ley. La sala ha tenido acceso sin ningún problema a la grabación unida al procedimiento, estando el soporte que la contiene en perfecto estado, aun reconociendo algunos problemas de sonido, al parecer el micrófono que debía recoger las palabras de las testigos o estaba apagado o funciona mal, con lo cual resulta dificultoso obtener con claridad las respuestas, esto no impide, como decimos no sin cierto esfuerzo, acceder al contenido de las declaraciones, por consiguiente no se ha producido la indefensión alegada ni procede la nulidad interesada.

El segundo de los motivos de carácter procesal invocado seria la excepción de litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con el art. 12 de la LEC, esta excepción consiste en la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial, regida por el designio de cuidar los Tribunales que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia, y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo, como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios. Dicha excepción se da cuando, en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito, se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar, lo que exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida, y ello es así al exigir una comunidad de relación jurídica que albergue ambas acciones (la de los comparecidos en el pleito y la de los no llamados), es decir, una situación de hecho comunitaria, una misma relación jurídica o que tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos ( SS.T.S. de 21-11-1991, 7-11-1992y 2-7-1993). Como señala el Alto Tribunal en sentencia de 4-11-2.002, se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles, por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, al tiempo que se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles.

Dicho esto la excepción aducida no puede tener favorable acogida, en primer lugar se trata de una cuestión no planteada ni discutida en primera instancia. Como refiere la STS de 17-7-2009 : " Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS de 11 de abril y 4 de junio 1994 ) y producen indefensión para la otra parte (entre otras, SSTS de 22 de julio y 20...

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