SAP Almería 233/2014, 10 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2014
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha10 Septiembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº233/14

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL 51/13.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 3477/10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. OCHO DE ALMERIA.

ILTMOS. SRES .

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

MAGISTRADOS.

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.

D JUAN JOSE ROMERO ROMAN.

En la ciudad de Almería, a 10 de septiembre de 2.014.

Esta Sala, Sección 1ª, ha visto en Audiencia Pública el Rollo núm. 51 de 2013, Procedimiento Declarativo Ordinario para la determinación de honorarios profesionales núm. 3477/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Almería, instados por D. Aquilino, representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y asistido por la Letrada Dª. María de los Ángeles Peregrín Segura, contra D. Evelio, representado por la Procurador Dª Ana Moreno Otto, haciéndose cargo de su defensa dada su condición de Letrado.

Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente de la Audiencia Provincial de Almería Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Almería se dictó sentencia el 26 de septiembre de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda principal interpuesta por Don Aquilino frente a Don Evelio, por su trabajo como letrado realizado en los procedimientos de Juicio Ordinario núm. 437/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Roquetas de Mar, núm. 338/202 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Roquetas de Mar y núm. 669/2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Roquetas de Mar, ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON SEIS CENTIMOS (51.313,06 #), en la proporción respecto de los tres procedimientos que se especifica en la fundamentación jurídica de la presente resolución, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración; todo ello, sin expresa imposición de costas procesales, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Por la representación procesal del Letrado D. Evelio, se presentó escrito de fecha 25 de octubre de 2012 interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída.

CUARTO

Por la representación procesal de D. Aquilino, se interpuso recurso de apelación, mediante el correspondiente escrito de fecha 29 de octubre de 2.012.

QUINTO

Ambas partes mediante sendos escritos de fecha 15 de noviembre de 2.012 -Procurador Sra. Moreno Otto-, y de 22 de noviembre de 2.012 -Procurador Sr. Barón Carretero-, se oponen a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

SEXTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 29 de abril de 2.014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las representaciones procesales de Aquilino y Evelio interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el primero la infracción del precepto legal en cuanto al pronunciamiento en costas de la reconvención.

El demandado adujo el fraude de ley, la excepción de cosa juzgada y en cuanto al fondo que los honorarios no eran excesivos ni indebidos. Insistió en las pretensiones de la demanda reconvencional e interesó la nulidad del procedimiento y en último extremo que se declarasen conformes a ajustadas a derecho las minutas de honorarios con estimación de la demanda reconvencional. Se estimará únicamente el recurso del actor por los motivos que pasamos a exponer.

El actor Aquilino formuló demanda de Juicio Ordinario contra Evelio, letrado en ejercicio, que había intervenido en varios procedimientos judiciales, y a su finalización formuló jura de cuentas en los Juzgados de Roquetas de Mar, interesando que se dictase sentencia declarando que los honorarios devengados ascendían a 51.313,06 # con expresa imposición de costas.

Según se relataba en el escrito inicial, en la jura de cuentas núm. 1285/2009, instada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Roquetas de Mar, y dimanante del juicio ordinario núm. 437 de 2.002, el letrado reclamaba sobre una cuantía fijada unilateralmente en 270.455,45 #, cuando los honorarios debidos ascendían a 17.962,04 #. En la jura de cuentas núm. 1206 de 2009, instada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Roquetas de Mar, por el Procedimiento Ordinario núm. 669 de 2004, fijó la cuantía en

1.447.320 #, ocultando maliciosamente el pago a cuenta de 50.000 #, siendo el importe debido de 29.701,48 #.

En la jura de cuentas núm. 1397/2009 instada en el Juzgado Mixto núm. 2 de Roquetas de Mar, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 338 de 2002, estableció la cuantía de 2.853,78 #, aunque se cuantificó como indeterminada, siendo así que el total a minutar sería por este procedimiento 3.650,08 #. Asimismo y como medida cautelar interesó la suspensión de la ejecución de títulos judiciales núm. 665 de 2010 del Juzgado Mixto núm. 1 de Roquetas de Mar, y los Procedimientos de Jura de cuentas núm. 1397/2009 del Juzgado Mixto núm. 2 de Roquetas de Mar y el núm. 1.206/2009 del Juzgado Mixto 3 de Roquetas de Mar.

El demandado se opuso a la pretensión, alegando la cosa juzgada respecto a los Procedimientos de Jura de cuentas; la falta de legitimación activa y la impugnación de la cuantía. También formuló reconvención reclamando los honorarios devengados en la ejecución despachada en Jura de cuentas núm. 1638/2008 del Juzgado núm. 49 de Madrid, por importe de 69.779 #

El actor principal se opuso a la reconvención alegando la falta de legitimación pasiva, y la falta de acción al no concurrir el requisito de la conexidad objetiva.

Al tiempo negó los hechos aducidos en la contestación.

Practicadas las pruebas que se declararon pertinentes se dictó sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, aunque respecto a esta no se pronunció en costas. Frente a la sentencia se formalizaron los recursos que nos ocupan, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas resolveremos en primer término el recurso planteado por el demandado. La primera cuestión que se suscita es el fraude de ley, en el que se ampara para interesar la nulidad de actuaciones del presente procedimiento y de los anteriores de Jura de cuentas desde la desestimación de los recursos de reposición.

Se trata de una "cuestión nueva" que contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas "pendente apellatione nihil innovetur", y sólo excepcionalmente se admiten ciertas innovaciones, siempre que no alteren el objeto del proceso, que no es precisamente lo que ocurre con la pretensión de la recurrente (S.T. 491/2006 de 18 de mayo RJ 2006/3808).

Pues bien, en este caso, como queda expuesto, el demandado no planteó el fraude de ley en primera instancia, ni en la contestación a la demanda ni en la Audiencia Previa. De forma extemporánea en el recurso lo introduce con carácter novedoso. De modo que, si la Sala entrara a conocer del fraude de ley ocasionaría indefensión a la parte actora, que no pudo contradecir estas alegaciones, proponer prueba en contrario, en definitiva contrarrestar esta pretensión que pretende la nulidad de éste y otros procedimientos anteriores. Lo cual vulneraría de forma patente el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española . Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001 de 29 de octubre RTC 2001/211 mantiene la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos ( S.T.S. 1304/2006 de 15 de diciembre R.J. 2006/9573 ).

Por todo lo expuesto, la Sala no entrará a conocer del motivo del recurso.

TERCERO

Otra de las cuestiones que suscita el demandado en su recurso, es la relativa a la cosa juzgada respecto a los procedimientos de Jura de cuentas precedentes al que nos ocupa.

Partiremos de la consideración de que los procedimientos judiciales de Jura de cuentas de los arts. 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no vulneran el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española, porque no suponen privilegios subjetivos a favor de Abogados y Procuradores, ni obedecen a consideraciones subjetivas de las respectivas profesiones, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio ( y, por tanto, con constancia de éste) lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador ( S.T.S. 14 de octubre de 2002 R J 184/2002 ).

La Jura de cuentas es un procedimiento sumario con garantías limitadas y que, como ha señalado este Tribunal, no hay que confundir la sumariedad de este procedimiento con que la decisión judicial que en el mismo se adopte "esté desprovista de todo enjuiciamiento", así como que su viabilidad constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva depende de que el juzgador no excluya las garantías legalmente previstas que permitan al deudor su defensa. ( S.T.S. 9 de marzo de 2009 ROJ 62/2009 ).

Así las cosas, los procedimientos de Jura de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR