SAN 205/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:2786
Número de Recurso356/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000356 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03637/2014

Demandante: Verónica

Procurador: DOÑA CRISTINA VEGA SUAREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a ocho de julio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 356/14, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA CRISTINA VEGA SUAREZ, en nombre y representación de Verónica, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 23 de mayo de 2014, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 24 de septiembre de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 2 de octubre de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso o, en otro caso, la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 24 de febrero de 2015, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de julio de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resolución del Ministerio del Interior

de fecha 23 de mayo de 2014, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Verónica y a sus dos hijos menores, Sixto y Pedro Enrique, según se afirma nacionales de Nigeria, por el tiempo transcurrido entre su llegada a España y la presentación de la solicitud, por haber podido solicitar asilo en otro Estado, por no aportar ningún documento acreditativo de su identidad, por ofrecer un relato inverosímil, por basar sus alegaciones de persecución en la desarrollada por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen y por, finalmente, haber podido obtener protección eficaz en otro lugar de su país.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que la actora tenía problemas con la familia de su marido, de credo musulmán, ya que ella es cristiana, viéndose obligada a huir de Nigeria y siendo asesinado su marido en Marruecos por un sicario enviado por su familia política. Se alude a la situación sociopolítica de Nigeria y se solicita la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Pues bien, la promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, dejando transcurrir unos seis meses entre su llegada a España y la formulación de su solicitud, circunstancia no coherente en quien tuviera necesidad perentoria de protección, y sin mostrar datos fiables de cuales sean su identidad y su nacionalidad, lo que empaña la credibilidad de cuanto manifiesta, ya de por sí no muy verosímil en lo que se refiere al envío de un sicario por su familia política desde Nigeria a Marruecos.

Sobre estos y otros aspectos relevantes para mejor abordar el "thema decidendi", incluida la posibilidad de un desplazamiento interno en el que dice ser su país de origen, se pronuncia el acertado Informe de Instrucción (folios 12.1 a 12.5 del expediente administrativo):

"En primer lugar, la solicitante no aporta documento alguno con entidad suficiente para acreditar su verdadera identidad, ni su nacionalidad, sin que el certificado aportado resulte suficiente a tales efectos teniendo en cuenta que este tipo de documentos por sí solos no pueden considerarse acreditativos de identidad. Además, de las alegaciones de la solicitante no se deduce motivo alguno que justifique esta ausencia de documentación, ya que los hechos relatados nada tienen que ver con una persecución por parte de las autoridades de su país, a. las que podía haber acudido, no sólo para documentarse, sino también para solicitar protección frente a esos hechos. Además, antes de llegar a España habría pasado por o permanecido en países en los cuales podría haberse dirigido a su oficina consular correspondiente a los efectos de procurarse nueva documentación, al no existir como ya se ha indicado, ningún motivo por el cual hubiera de temer ponerse en contacto con sus autoridades, dado que la persecución alegada procede de agentes terceros, en particular, la familia de su alegado esposo. Con relación al hecho de que la solicitante no acredite su verdadera identidad y nacionalidad, procede recordar al respecto numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver SSTS: de 31 de octubre, (recurso n.6409/2001 ); de 30 de noviembre (recurso

n.7894/2003 )... y de la Audiencia Nacional: SSAN de 13 de julio ( recurso n.689/2005), de 14 de julio ( recurso

n. 707/2004), de 10 de octubre ( recurso 174/2005), de 13 de octubre ( recurso 695/2005 ),...), que establece que uno de los indicios de la procedencia de la denegación de asilo, se basaría en la falta de la determinación de la identidad o nacionalidad del solicitante.

Las dudas sobre su identidad se hacen extensivas al relato de persecución alegado, sobre todo teniendo en cuenta que no fue fiel a la verdad cuando indicó la fecha de entrada en España, lo que permite dudar también de la veracidad del resto de sus alegaciones.

La solicitante motiva su solicitud en el hecho de que sus familias no estuvieran de acuerdo con el matrimonio entre ella y su esposo por profesar distinta religión, envenenando su familia política a la de la solicitante y encargando también a terceros que pegaran al marido (en Marruecos), lo que le habría provocado la muerte. Aunque esas afirmaciones fuesen ciertas nos encontraríamos ante una problemática procedente de agentes terceros, ya que tales hechos, no eran provocados ni autorizados por las autoridades del que la solicitante dice que es su país y a las que podría acudir a solicitar protección en caso de necesidad. También existiría la posibilidad para la interesada y, en su caso, su esposo, de trasladarse a otro lugar de su propio país, lejos de la familia de éste donde podían haber permanecido sin problemas, sin que existan motivos por los cuales no pudieran permanecer en Nigeria, por cuanto no resulta creíble que en un país de la extensión de Nigeria y que actualmente cuenta con más de 160 millones de habitantes, no les pudiera resultar factible ocultarse en otra zona con ciertas garantías de seguridad, teniendo en cuenta que la supuesta persecución alegada no procede de las autoridades de su país, como se indicaba anteriormente y que no existen razones para pensar que la familia de su esposo tuviera los recursos necesarios para organizar una búsqueda de la solicitante y su esposo a lo largo y ancho no sólo del vasto territorio nigeriano, sino también africano, por cuenta, si se ha de considerar creíble lo alegado por la solicitante, les habrían localizado en Marruecos. En este sentido, procede señalar que el relato de la solicitante adolece de múltiples elementos que carecen de credibilidad, como el alegado envenenamiento de toda su familia sin que a ella le pase nada en ningún momento, la muerte de su esposo por una "paliza" por encargo a terceros, etc. Además de lo anterior, estos elementos podrían ser susceptibles de aportación documental en apoyo de los mismos, por cuanto tal y como la solicitante señala, las autoridades habrían intervenido en la investigación de los hechos que rodean a la muerte de su familia, luego podría estar en condiciones de aportar no sólo los correspondientes certificados de defunción (así como el de su esposo), sino también algún informe o constancia policial al respecto.

La solicitante señala que antes de venir a España pasó por Níger, Argelia y Marruecos. Los mencionados países son firmantes de la Convención de Ginebra de 1951, por lo que podría haber solicitado protección en los mismos, sin que se ofrezca explicación alguna relativa a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 11 de Abril de 2016
    • España
    • 11 Abril 2016
    ...Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 8 de julio de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 356/2014 . Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO En el proceso cont......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR