SAN 28/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:2743
Número de Recurso302/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000302 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02705/2014

Demandante: D. David Y Dª Joaquina

Procurador: Dª PILAR IRIBARREN CAVALLE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 302/2014 seguido a instancia de D. David y Dª Joaquina que comparece representada por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavalle y dirigida por la Letrado Dª María Gregori Rodriguez contra la resolución de 9 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrtivo Central, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía asciende a 980.125,23 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativa contra la Resolución del TEAC de fecha 9 de enero de 2014 (RG 2104/2002/51/IE y 215/2003/51/IE)), por la que se acuerda estimar en parte el incidente interpuesto contra el Acuerdo de ejecución dictado por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Remitido el expediente se formalizó demanda el 8 de octubre de 2014 solicitando la nulidad de la Resolución recurrida y del acuerdo de ejecución del que deriva, acordando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IRPF, ejercicio 1991, su anulación por improcedente cálculo de los intereses de demora devengados a favor de la Administración. El 21 de octubre de 2014 la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Presentado las partes conclusiones los días 6 y14 de noviembre de 2014. P por Auto de 6 de febrero de 2015, y por providencia de 28 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo el 17 de junio de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D,IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de enero de 2014, por la que se estima en parte el incidente de ejecución interpuesto contra el acuerdo de ejecución dictado por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de 30 de noviembre de 2012.

Al dictado de la resolución recurrida se llegó a través de diversos acuerdos y resoluciones judiciales, que, en lo que interesa para la resolución de este recurso, son los siguientes:

  1. El 22 de abril de 1999, tras la tramitación de un procedimiento inspector, se dictó liquidación del IRPF por el ejercicio 1991.

  2. La anterior liquidación fue recurrida en vía económico-administrativa, la cual terminó con el dictado de resolución del TEAC de4 de febrero de 2005 por la cual se confirmaba la liquidación recurrida. Ahora bien, dado que en el expediente no existían datos suficientes para determinar si a determinados incrementos de patrimonio generados por la venta de acciones de la Compañía Valenciana de Cementos Portland (CVCP) se habían o no aplicado las previsiones establecidas en el art. 33.3 del Reglamento del IRPF de 1981, entonces vigente, se ordenaba que, caso de comprobarse que efectivamente no se aplicó el referido precepto reglamentario, se sustituyese la liquidación que se confirmaba por otra en la que se aplicara el indicado artículo.

    Esta resolución fue confirmada en vía jurisdiccional por esta Sala en SAN de 24 de enero de 2008 y posteriormente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de octubre de 2010 . La Sentencia del Tribunal Supremo y el correspondiente expediente tuvieron entrada en el TEAC el 16 de febrero de 2011.

  3. Previamente, con fecha 26 de noviembre de 2010, el demandante había solicitado la ejecución del acuerdo del TEAC que había sido confirmado en vía jurisdiccional, acompañando para ello la correspondiente documentación relativa a la adquisición de las acciones de CVCP, al objeto de que por la Inspección se realizasen los cálculos debidos para ejecutar la resolución del TEAC, exponiendo que el período medio de permanencia en el patrimonio era de cuatro años.

  4. Con fecha 8 de julio de 2011, notificado el 15 de julio, la Inspección dictó acuerdo de ejecución ( primer acuerdo de ejecución ) en el que se hacía constar que, no habiéndose aplicado en la liquidación impugnada lo indicado por el tribunal procedía su anulación y sustitución por otra en la que se aplicase el tratamiento de las rentas irregulares previsto en el art. 117.2 de LIRPF . Para ello la Inspección tomó en cuenta la documentación obrante en el expediente, relativa a las acciones adquiridas desde el 1 de enero de 1980, lo que determinaba un periodo medio de permanencia de 2,75 años, que fue redondeado por exceso, conforme a la norma, resultando 3 años.

    Además se calculaban los intereses de conformidad con lo establecido en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), desde que finalizó el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación y hasta la fecha de la práctica de la nueva liquidación, es decir, la de dicho acuerdo, con el límite de la fecha final del plazo para ejecutar la resolución, es decir, dos meses desde la entrada de la STS en la Dependencia Regional de Inspección. En consecuencia la deuda tributaria ascendería a la suma de 2.002.063,09 # de cuota y 2.751.231,68 # de intereses.

  5. Este primer acuerdo de ejecución fue parcialmente anulado por resolución del TEAC de 26 de abril de 2012, en lo relativo a la anualización de la plusvalía, dictándose nueva liquidación el 30 de noviembre de 2012 ( segundo acuerdo de ejecución ), notificada el 3 de diciembre de 2012. En ella se fijaba una cuota de 980.125,23 # y 2.387.487,19 # en concepto de intereses. f) Frente a esta liquidación se dedujo incidente de ejecución que fue resuelto por el acuerdo del TEAC de 9 de enero de 2014 contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

    En lo que ahora interesa, esta resolución rechazó la pretensión de que los intereses de demora se devengasen sólo hasta la liquidación inicialmente anulada, de 22 de abril de 1999, fijando el criterio de que los intereses se devengarían hasta el dictado de la liquidación practicada en ejecución del acuerdo del TEAR que corrigió la liquidación de 29 de abril de 1999, siempre con el límite del "plazo máximo para ejecutar la resolución" ( art. 26.5 LGT ). Tal liquidación había sido dictada el 30 de noviembre de 2012 ( segundo acuerdo de ejecución ), notificada el 3 de diciembre de 2012.

    Ahora bien, esta liquidación (segundo acuerdo de ejecución) fue dictada tras anularse el primer acto de ejecución, esto es, la liquidación de 8 de julio de 2011. De ahí que, de conformidad con la doctrina del propio TEAC para los casos de segundas ejecuciones, los intereses sólo se devengan como máximo hasta que finalice el plazo para ejecutar la resolución que da lugar a la primera liquidación, el cual arranca de la firmeza del acuerdo tras su impugnación administrativa o jurisdiccional. En el presente caso la resolución del TEAC de 4...

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