SAN 39/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:2695
Número de Recurso401/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000401 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04643/2014

Demandante: D. Nicolas

Procurador: Dª ANA MARIA CAPILLA MONTES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

  2. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 401/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Ana María Capilla Montes, en nombre y representación de D. Nicolas, nacional de Costa de Marfil, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministro del Interior de 26 de Agosto de 2014 en materia de Denegación del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria . La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 19 de septiembre de 2014 por D. Nicolas, contra resolución del Subsecretario del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 26 de agosto de 2014, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente. Designada Procuradora del turno de oficio doña Ana María Capilla Montes, se presentó el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el 20 de octubre de 2014. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 30 de octubre de 2014.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda el 8 de enero de 2015, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

"SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo; y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo o la protección internacional subsidiaria a DON Nicolas todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso formalizado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito aprueba con el resultado obrante en autos, siguió el trámite de Conclusiones, en el que las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus pretensiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 2 de julio de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de 26 de agosto de 2014, dictada por el Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior P.D. (Orden Int. 3162/2009, de 25 de noviembre), que deniega el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria del recurrente D. Nicolas, nacional de Costa de Marfil.

Dicha decisión se fundamenta en que el relato resulta genérico, impreciso, contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y contradice los hechos y circunstancias suficientemente acreditadas sobre su país; además no se ha acreditado suficientemente la veracidad de la persecución que dice ha podido sufrir, sin que existan elementos, en el referido expediente, que indiquen que la misma ha existido, o justifiquen un temor fundado a sufrirla. También se expone, que las alegaciones del interesado referentes al riesgo de retorno a su país han perdido vigencia.

SEGUNDO

El recurrente, en la demanda en que solicita el Asilo y la Protección Subsidiaria, se remite al expediente administrativo en el que expone que es dioula musulmán y tiene ciertos vínculos en el partido RDR en el que militaba un tío suyo. Su padre fue asesinado al iniciarse el conflicto en su país en el año 2002, al igual que su tío, e intentaron asesinar también a su madre. Fue reclutado por los rebeldes en el año 2002, aunque escapó en junio de ese año, residiendo en Guinea, Malí, Argelia y Marruecos.

TERCERO

La Constitución Española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas. El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989 ;

  4. No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000 ) señala: "La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989 ) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha ) y 23 de junio de 1994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente".

  5. Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso- administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. En este...

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