SAN 283/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:2693
Número de Recurso90/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000090 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01640/2014

Demandante: PARTIDO POPULAR

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ DE CARVAJAL

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: Hipolito

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 90/2014 interpuesto por el PARTIDO POPULAR, representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González de Carvajal contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 de enero de 2014 dictada en el PS/00276/2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 2 de diciembre de 2013; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandado D. Hipolito representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare la nulidad de la resolución recurrida y subsidiariamente, se imponga la sanción en la cuantía mínima de 900 #.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Por la parte codemandada, en el escrito de contestación a la demanda, se solicita se dicte sentencia " por la que se absuelva a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en este recurso e imponga las costas a la parte actora".

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de dos mil quince.

La cuantía del procedimiento se ha fijado en 8.000 #.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de de fecha 27 de enero de 2014 dictada en el PS/00276/2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 2 de diciembre de 2013, que impone al Partido Popular una sanción de 8.000 # por vulneración de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.h) de la citada norma, con aplicación del artículo 45.5 LOPD .

Considera la AEPD que se ha vulnerado el principio de seguridad de los datos por parte del Partido Popular, por cuanto dicha entidad incumplió la obligación de adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para sus ficheros y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en los mismos, al haber quedado acreditada la posibilidad de acceder, sin restricción alguna, a los datos personales del denunciante y otros afiliados a dicho partido político, a través del buscador Google en Internet desde la url DIRECCION001 .

SEGUNDO

La resolución recurrida se basa en los siguientes hechos probados:

"1. Utilizando el buscador Google, con el nombre y apellidos del denunciante como criterio de búsqueda, éste pudo acceder a sus datos y a los del resto de afiliados a dicho partido político en el municipio de Arona, contenidos en un listado accesible en la siguiente dirección " DIRECCION001 ". Dicho listado, cuyo título es "Listado de Afiliados y forma de localizar" contiene los datos personales del denunciante relativos a nombre, apellidos, dirección postal particular, dirección de correo electrónico y teléfono, así como los correspondientes al resto de afiliados (en total 47 páginas). En cada una de las páginas que integran el listado consta la indicación "Martes, 27 de julio de 2010".

  1. Con fechas 2, 8 y 22 de agosto y 18 de septiembre de 2012, por la Inspección se comprobó que los datos personales de los afiliados al Partido Popular de Arona, entre los que se encontraban los datos del denunciante, resultaban públicamente accesibles en el servidor que aloja el sitio web del citado partido en el municipio de Arona, en un fichero denominado " DIRECCION000 " ubicado en una carpeta denominada pparona.com/documentos. En las fechas indicadas este documento permanecía indexado por el buscador Google.

  2. Con fecha 27/2/2013, por la Inspección de Datos se comprobó que al realizar una búsqueda a través del buscador Google con el nombre y apellidos del denunciante como criterio no se obtuvo acceso a la URL " DIRECCION001 ".

  3. La entidad Partido Popular ha manifestado que los datos del denunciante que resultaron accesibles a través de internet forman parte de un fichero temporal extraído del fichero "Afiliad".

TERCERO

Alega la recurrente ausencia de cualquier incumplimiento del principio de seguridad de los datos. Señala que no desconoce la exigencia de implantar las medidas de seguridad necesarias...

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