SAN 281/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:2690
Número de Recurso67/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000067 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01241/2014

Demandante: AYUNTAMIENTO DE BURRIANA

Procurador: MARIA DEL PILAR RICO CADENAS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 67/2014 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA, representado por la Procuradora Sra. Rico Cadenas contra la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2013, dictada por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare la Orden Ministerial impugnada como contraria a derecho y en consecuencia nula de pleno derecho y sin efecto alguno en cuanto al tramo de "Les Terrasses" hitos M-5 a M-12, ambos inclusive, con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2015.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2013, dictada por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.838 metros, comprendido entre los ríos Anna (incluido) y Mijares (excluido), en el término municipal de Burriana (Castellón) según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados el 31 de octubre de 2012 y firmados por el Jefe del Servicio de Gestión del Dominio Público y la Jefe del Servicio Provincial de Costas en Castellón.

El Ayuntamiento demandante no impugna todo el deslinde sino el tramo comprendido entre los vértices M-5 a M-12, ambos inclusive, que serán considerados los vértices del pleito, tramo conocido como "Les Terrases".

Aduce la nulidad del deslinde al no cumplirse las condiciones geomorfológicas a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988, de Costas e invoca lo dispuesto en el artículo 62.1, apartados e) y f) de la LRJPAC en cuanto a la nulidad del citado tramo.

Considera que no concurre causa para revisar el deslinde practicado en 1993 con arreglo ya a la Ley 22/1988, el cual en el enclave que nos ocupa ni resulta incorrecto, incompleto o inexacto, pese a lo cual se ha modificado la línea de ribera del mar que se hace coincidir con el límite del dominio público marítimo- terrestre y afecta a los límites de la servidumbre de protección. Invoca falta de motivación por no quedar suficientemente acreditada la modificación del deslinde vigente al no haberse alterado las condiciones geomorfológicas existentes en 1993 y aporta en este sentido un informe técnico de 4 de junio de 2014 emitido por el Ingeniero de Caminos municipal, cita el artículo 54.1.c) LRJPAC, en relación con los artículos 9 y 24 de la Constitución

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda alega que no concurren las causas de nulidad invocadas pues el deslinde se ha practicado siguiendo el procedimiento legalmente establecido y el procedimiento de deslinde es meramente declarativo, ni tampoco la falta de motivación pues del expediente resultan los motivos objetivamente acreditados para la practica del deslinde aprobado por la OM impugnada.

SEGUNDO

Con carácter previo y a la vista de los términos en que se plantea el debate procesal, se estima de interés efectuar una referencia a la naturaleza del procedimiento de deslinde. En este sentido, viene reiterando el Alto Tribunal entre otras en la STS de 8 de junio de 2012 (Rec. 2686/2009 ) que se remite a su vez a la STS de 14 de julio de 2003 (Rec. 4665/1998 ) que " el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar,... pues con el deslinde... se persigue... la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúneo no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado" .

Así pues, la fijación del deslinde de los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre, constituye la expresión de un autentico poder-deber, al que la Administración queda vinculada por virtud de las propias disposiciones de la Ley de Costas. En el ejercicio de esta potestad-deber la Administración no está vinculada por deslindes anteriores, como ya se ha expuesto pudiendo practicar nuevos deslindes sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, pues como señala la STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 4362/2012 ), con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente.

Como resumen, señala la más reciente STS de 5 de diciembre de 2014 (Rec. 93/2013 ):

"1.- La práctica de un deslinde no vincula ni impide la realización de otro deslinde distinto del mismo tramo de la costa, y no se precisa al efecto indicado promover la declaración de lesividad o la revisión de oficio del deslinde practicado con anterioridad.

  1. - No cabe oponerse a la práctica de un nuevo deslinde si se alteran los criterios legales delimitadores del deslinde; pero también incluso si no es así; y si, como consecuencia de las actuaciones practicadas, quedara igualmente acreditada la necesidad de ajustar el deslinde a las características físicas de los bienes integrantes de la categoría del dominio público marítimo terrestre.

  2. - En los supuestos expresados, la realización del nuevo deslinde no constituye el ejercicio de una mera facultad, sino la satisfacción de un deber legalmente establecido".

TERCERO

En el presente caso, el tramo de costa que nos ocupa estaba deslindado por un deslinde aprobado por OM de 30 de junio de 1993, practicado con arreglo a la Ley de Costas 22/1988, y en junio de 2011 se efectúa una propuesta de delimitación provisional que obra en el Tomo del expediente titulado "Propuesta de Delimitación Provisional".

En la Memoria de dicho tomo, apartado I "Introducción y Antecedentes", se indica que como consecuencia de la...

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