AAP Orense 6/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2015:4A
Número de Recurso563/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane y Dª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, el siguiente

A U T O NÚM. 6/2015

En la ciudad de Ourense a quince de enero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio Sección V Liquidación-Concurso 676/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, rollo de apelación núm. 563/14, entre partes, como apelante, Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por la letrada Dª Elena García Puertas, y, como apelados, Xuntoira Mobiliario de Cociña SL, representada por la procuradora Dª Silvia Álvarez Río, bajo la dirección de la abogada Dª Eva María Real Seren, y Administración Concursal de Xuntoira Mobiliario de Cociña SL (abogado D. José Ángel Andújar Vecino).

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Ourense, se dictó auto en las referidas actuaciones, en fecha 22 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda aprobar el plan de liquidación del patrimonio de Xuntoira Mobiliario de Cociña SL propuesto por la administración concursal en fecha 27 de mayo de 2014.- Recordar a la administración concursal la presentación de los informes del artículo 152 de la LC .- Notificar la presente resolución al deudor y a los acreedores personados.- Formar la Sección sexta de calificación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución y del auto de declaración del concurso.- Hacer constar que dentro de los diez días siguientes a la notificación del mismo, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo, podrá personarse en dicha sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable.- Anunciar por edictos la apertura de la fase de calificación, que se fijarán en el tablón de anuncios de este órgano judicial y en el Boletín Oficial del Estado ".

Segundo

Notificado el anterior auto a las partes, se interpuso por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la Administración Concursal de la entidad Xuntoira Mobiliario de Cociña SL, en la Sección V Liquidación 676/2013, se presentó el correspondiente plan de liquidación de los bienes y derechos de la deudora que fue puesto de manifiesto a las partes, presentándose por la Tesorería General de la Seguridad Social escrito de alegaciones al mismo con la consiguiente propuesta de modificación con la pretensión de que se excluyese del apartado 4 punto 8, sobre venta de la unidad productiva, la mención a que la compradora no se subrogará en la cuantía de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el art. 149.2 de la Ley Concursal ; ni en los créditos concursales de naturaleza tributaria, ni de seguridad social, ni ningún otro crédito público. La Administración Concursal se opuso a la modificación alegando que la competencia del juez del concurso es exclusiva y excluyente en sede de liquidación, con el triple principio que informa la normativa concursal: legal, de disciplina y de sistema; que el crédito de la Seguridad Social no es un crédito salarial por lo que no está sometido al régimen de subrogación de los créditos laborales del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por lo que el juez del concurso, en atención a los singulares intereses en juego, puede excepcionar las reglas generales del crédito laboral, previstas en la Directiva 2011/23/CE; y que, las normas contenidas en la legislación específica de la Seguridad Social no contemplan la situación de concurso del empresario; solicitando por todo ello que se mantuviese la mención impugnada.

En el auto dictado en primera instancia se rechazaron los argumentos esgrimidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, manteniéndose la exoneración contenida en el plan de liquidación, presentándose por dicho organismo recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

1 - Infracción del art. 149.2 de la Ley Concursal, Ley 22/2003, de 9 de julio en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y Directiva CE 2001/23, artículo 5 en relación con el artículo 104 y 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto 1/1994, de 20 de julio, al acordarse la no subrogación del adquirente en las deudas concursales reconocidas a favor de la Seguridad Social;

2 - Falta de competencia del Juez del concurso para declarar la no subrogación, al no aparecer esa competencia atribuida entre las competencias laborales del mismo en los artículos 8.2 de la Ley Concursal y 86 ter de la LOPJ.

Segundo

Considera la letrada de la Administración de la Seguridad Social que no puede introducir el Juez del concurso en la resolución del procedimiento una decisión de no subrogación del adquirente en los créditos de la Seguridad Social como consecuencia de la venta de la unidad productiva, ya que dicha resolución incurriría en nulidad al no ser competente el Juez del concurso para efectuar tal pronunciamiento.

La cuestión planteada no ha sido objeto de decisión unánime por parte de las Audiencias Provinciales y los Juzgados de lo Mercantil, apareciendo dos posturas contrapuestas: un sector considera que es posible la transmisión de la unidad productiva libre de cargas y otro entiende que el auto otorgando autorización para la venta no puede efectuar ese pronunciamiento por carecer de competencia.

A favor de la inclusión de la cláusula de no subrogación en las cuotas de la Seguridad Social por parte del adquirente de la unidad productiva se esgrime que la decisión sobre la autorización de la venta de la unidad productiva se confiere al Juez del concurso por el artículo 149.2 de la LC, pero no ha de agotarse en los términos de ese precepto, sino que puede ir más allá teniendo en cuenta que, conforme a las normas del art. 148 LC, los bienes han de enajenarse libres de cargas. En este sentido el Auto del Juzgado de lo Mercantil número nueve de Barcelona, de 23 de julio de 2012, señala: "Ahora bien, es criterio de este juzgador que la competencia del juez del concurso a la hora de aprobar la venta de la unidad productiva, no se agota a los estrictos términos del artículo 149.2 LC, tal como plantea la Tesorería General de la Seguridad Social sino que la...

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