AAP Córdoba 316/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2015:161A
Número de Recurso389/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA CIVIL

Recurso de Apelación Civil num. 389/2015

Juzgado de origen: Primera Instancia núm. DOS de Montilla (Córdoba)

Autos: Ejecución Hipotecaria núm. 825/2014

A U T O Nº 316

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. PEDRO JOSE VELA TORRES

    MAGISTRADOS:

  2. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

    Dª. CRISTINA MIR RUZA

    En CORDOBA, a veintitrés de junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto recurrido y,

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Montilla (Córdoba), con fecha 2 de marzo de 2015, en el procedimiento Ejecución Hipotecaria núm. 825/2014, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

SSª ACUERDA: DENEGAR EL DESPACHO DE EJECUCION SOLICITADO por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A., frente a Roque Y Inmaculada en reclamación de 78.259'74 euros de principal más intereses pactados, y los intereses de demora, más las costas del procedimiento . >>

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. ALMENARA ANGULO, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A., asistida del Letrado Sr. HERNANDEZ MARTINEZ, no presentando escrito de oposición al recurso la parte contraria, admitido a trámite se emplazaron las partes.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondió a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y turnándose de ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ, a quien se le hizo entrega para resolver.

La Sala se reunió para deliberación y votación el día veintitrés de junio de dos mil quince .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En lo que constituye el objeto del recurso, se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada,

PRIMERO

Se ha de comenzar señalando, que el auto apelado (sobre la base de las remisiones contenidas en los arts. 688.1 y 685.1 y 2. de L.E.C ., y con carácter previo a cualquier análisis de oficio respecto a una posible razón de abusividad de alguna de las clausulas contenidas en el contrato ex art. 695.14º de la

L.E.C .) deniega el despacho de ejecución por dos motivos:

  1. el título en que se funda la ejecutante no tiene fuerza ejecutiva ( arts. 517.2.4 y 550.1 y 552.1 de la L.E.C . en relación con el art. 17 de la Ley del Notariado en redacción dada por Ley 36/2006 de 29 de noviembre y el art. 233 del Reglamento Notarial en relación dada por R.D. 45/2007 de 19 de enero).

  2. No expresión en la demanda ejecutiva de las operaciones de calculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de ejecución ( arts. 574 y 575.3 de la L.E.C .) .

Pues bien; como es el caso, que el recurso sólo se refiere al primer motivo de inadmisión, de forma que nada se dice, ni menos aun se argumenta, en relación al segundo, solo procederemos al análisis del mismo por razón de lo establecido en los arts. 218 y 456 de la L.E.C ., toda vez que la ejecutante se ha aquietado a dicho motivo de inadmisión.

SEGUNDO

Deslindado el ámbito de esta resolución, se han de remarcar para su análisis los siguientes extremos sustanciales:

  1. - El título presentado es primera copia de la escritura de 9 de junio de 2006, en virtud de la cual la entidad ejecutante concede una disponibilidad de crédito hasta el limite de 108.000 euros; los acreditados don Roque y doña Inmaculada, en garantía del saldo definitivo resultante de la liquidación de la cuenta crédito, constituyen hipoteca sobre la casa que integra la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de La Rambla (inmueble adquirido, por compra y por mitades indivisas, el mismo día antes indicado).

  2. - En dicha escritura se pacta, que a partir del día 31 de diciembre de 2006 el interés remuneratorio sería variable (referencial constituido por "tipo medio de los prestamos hipotecarios a más de tres años de caja de abono", más un diferencial "de uno con sesenta puntos, si la disposición se destina a la adquisición de la vivienda del acreditado, o de dos con sesenta puntos, para el resto de las disposiciones) e igualmente se establece un pacto de determinación unilateral de deuda a favor de la entidad financiera (pacto undécimo).

  3. - En dicha primera copia se incluye una nota extendida por el Registro de la Propiedad de La Rambla en la que se expresa que la misma, con las excepciones que explicita, ha sido inscrita el 19 de julio de 2006; pero no se expresa que la misma tenga fuerza ejecutiva.

  4. - Con la primera copia antes indicada se acompañan dos notas simples informativas de 18 y 19 de julio de 2006 y una segunda copia "sin efectos ejecutivos" notarialmente expedida en fecha 27 de febrero de 2014.

  5. - En virtud de diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2014, se pusieron de manifiesto a la ejecutante las circunstancias antes indicadas con cita expresa de los arts. 17 y 233 de la Ley del Notariado y Reglamento Notarial, y se requirió a la demandante para que en el plazo de diez días subsanase la deficiencia del título aportado y exprese la operaciones de calculo.

  6. - La ejecutante presentó escrito en fecha 19 de diciembre, que a juicio del juzgado no subsana los dos extremos advertidos tal y como se razona en el auto apelado.

TERCERO

Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el motivo de apelación aducido debe ser desestimado.

En este sentido se debe de comenzar indicado, que el contenido del citado art. 17 (y su desarrollo reglamentario constituido por el también citado art. 233) ha introducido importantes novedades desde el momento que desvincula los conceptos de "primera copia" y "título ejecutivo", pues el concepto de primera copia (aquella que tiene derecho a obtener "por primera vez" cada uno de los otorgantes) está ahora referido unicamente al carácter cronológico de la misma, y el carácter ejecutivo de las copias viene determinado, no por su condición de primera o segunda copia, sino por haber sido expedida con tal carácter de ejecutivo, de forma que la copia que lleva aparejada ejecución ("a los efectos del art. 517.2.4 de la LEC ", dice el art. 17.4) es la que el interesado solicita que se le expida con el carácter de ejecutiva.

Sobre esta base, señaló el A. de la A.P. de Barcelona de 11 de octubre de 2012, que el problema es que la ley y reglamento notarial no tienen sólo un alcance notarial, sino procesal; por ello la mayoría de la jurisprudencia menor considera que es una reforma de alcance procesal y que el artículo 517.2.4 de la L.E.C . debe de entenderse integrado en el texto reformado de los art. 17.1 de la Ley Notarial y 233 del Reglamento Notarial (A.A.P. de Castellón de 8 de octubre de 2009, A.A.P. de La Coruña de 1 de octubre de 2008, A.A.P de Vizcaya de 8 de marzo de 2010)

Señaló, en este sentido, el A. de la A.P. de Madrid de 20 de julio de 2012, que el art. 517.2.4º de la LEC hay que entenderlo modificado por el art. 17 de la Ley Orgánica del Notariado según redacción dada por Ley 36/2006 de 29 de noviembre, aunque por un defecto de técnica legislativa no se llegó a modificar expresamente el citado artículo de L.E.C. No puede omitirse que el citado art. 17 hace referencia expresa al art. 517.2.4 y por ello, continúa diciendo el referido auto, "tiene carácter procesal y modifica aquel precepto, requiriendo que la primera copia de las escrituras públicas para gozar de la condición de título ejecutivo se hayan expedido con tal carácter de eficacia ejecutiva".

Estamos, por tanto ante normas procesales temporalmente sucesivas que presentan textos no armonizados, que generan la problemática consistente en compaginar el ámbito de aplicación de la nueva norma procesal en relación con las consecuencias de la norma procesal tácitamente derogada, problemática a la que atiende el denominado derecho transitorio que bien puede instaurar la aplicación inmediata de la Ley a todos los actos procesales que se realicen tras su entrada en vigor, o bien puede mantener la vigencia de la norma procesal derogada en tanto en cuanto deba ser aplicada a todas las consecuencias...

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