AAP Cádiz 120/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2009:1918A
Número de Recurso170/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

Presidente: Ilma Sra Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Ilma Sra Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Ilmo Sr Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación Civil 170/2009-MS

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Arcos de la Frontera. Procedimiento ordinario 170/09 de dicho Juzgado.

AUTO Nº 120/2009

En Jerez de la Frontera a treinta de octubre de dos mil nueve.

Ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, con sede en Jerez de la Frontera e integrada por los Magistrados arriba indicados, se tramita recurso de apelación contra el auto de 3 de febrero de 2009 que estimó la declinatoria formulada por los demandados. Son apelantes don Pelayo y doña Melisa, asistidos por el letrado don Juan Antonio Gil Prieto. Son apelados don Luis Antonio y MAÍNEZ COMERCIAL S.L., asistidos por el letrado don Antonio Seoane Reula. Intervino también el Ministerio Fiscal al plantearse una cuestión que afectaba a la competencia.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: "Se estima la declinatoria formulada por la representación procesal de los codemandados "Maínez Comercial s.l." y don Luis Antonio y se declara la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del presente procedimiento, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción mercantil, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Esa resolución ha sido recurrida en apelación por don Pelayo y por doña Melisa, que han solicitado la revocación del auto recurrido y que en su lugar se declare la competencia del juzgado que ha estimado la declinatoria, pidiendo que se ordene continuar el procedimiento, con expresa imposición de costas a la otra parte. Damos por reproducida la argumentación contenida en el recurso de apelación, que está incorporado a las actuaciones. La representación de don Luis Antonio y de "Maínez Comercial s.l." se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante. Damos también por reproducida la argumentación de esta parte, que está incorporada al procedimiento.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto recurrido cita el artículo 86 ter 2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual los Juzgados de lo Mercantil conocerán de las cuestiones que sean competencia de la jurisdicción civil y que se refieran a las demandas en que se ejerciten acciones relativas a la competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro del orden jurisdiccional civil se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. Dice el auto recurrido que puesto que la cuestión controvertida versa sobre un incumplimiento contractual entre particulares y una entidad mercantil, reclamándose la posible responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad demandada al amparo del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por aplicación del artículo antes indicado de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia correspondería a los Juzgados de lo Mercantil. El recurso de apelación pretende que se declare la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Arcos de la Frontera, con la siguiente argumentación:

-Niega la parte apelante que se estén debatiendo cuestiones de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual o publicidad, afirmando que sólo se discute una reclamación de cantidad de unos daños ocasionados por la mala actuación de la empresa suministradora.

-Afirma la parte apelante que el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no debería tenerse en cuenta en el 'pleito principal' sino tan sólo en caso de que existiera falta de liquidez de la sociedad, lo cual considera que supondría que la competencia no correspondería a los Juzgados de lo Mercantil.

-Finalmente cita la parte apelante una serie de sentencias, una de ellas del Tribunal Supremo, todas ellas de fechas anteriores a la entrada en vigor del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial y anteriores también a la creación de los Juzgados de lo Mercantil.

Los argumentos que utiliza la parte apelante en su recurso no nos parece que puedan ser atendidos, pues parten de negar la realidad de su reclamación, ya que los demandantes pedían una sentencia " ...por la que se condene a que la mercantil pague a la actora la cantidad de seis mil cien euros con sesenta y cuatro céntimos (6.100'64 euros)...

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