AAP Almería 174/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN JOSE ROMERO ROMAN
ECLIES:APAL:2014:64A
Número de Recurso128/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 128/14

AUTO nº 174/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. MANUEL ESPINOSA LAVELLA

    MAGISTRADOS:

  2. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

  3. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

    En Almería, a diecinueve de Septiembre de 2.014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 128/14, los autos de Oposición Ejecución Hipotecaria procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido (Almería), seguidos con el nº 597/2013, entre partes, de una como ejecutante-apelante CAIXABANK S.A, representada por la Procuradora Dª. María del Mar López Leal y dirigida por la Letrada Dª. Lourdes Salcedo Sánchez-Barbudo, y de otra, como ejecutado-apelado D. Teodoro representado por el Procurador D. José Román Bonilla y dirigido por el Letrado D. José Manuel Morales Vázquez.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de El Ejido, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 11 de Octubre de 2013, cuya Parte Dispositiva establece:

"Que estimando la demanda de oposición a la ejecución formulada por el Procurador Sr. Bonilla Rubio, en nombre y representación de D. Teodoro, deberá sobreseerse la ejecución despachada en la causa de ejecución hipotecaria 643/10, a instancia de CAIXABANK SA, acordándose el alzamiento de todas las medidas que hubieran podido acordarse hasta el momento"

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 15 de julio de 2014, solicitando la parte apelante en su recurso la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la oposición formulada, mandado seguir adelante la Ejecución Hipotecaria y demás que en Derecho proceda, sin pronunciamiento en costas a causa de las serias dudas de derecho que plantea la aplicación de la Ley 1/2013. La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación del Auto recurrido, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales. Ha sido designado ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El procedimiento origen de esta alzada viene constituido por los autos de Ejecución Hipotecaria 643/10, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido. En la demanda de ejecución dineraria, la parte ejecutante CAIXABANK S.A. interesa la ejecución de un título no judicial consistente en escritura pública de hipoteca, ello al amparo del art. 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, así, pide se despache ejecución por la suma de 126.999 euros de principal y crédito supletorio para interes, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. El Juzgado de 1ª Instancia despacha ejecución en los terminos interesados por auto de 7 de Otubre de 2010.

En el procedimiento no se personan inicialmente los ejecutados, de modo que prosigue su normal tramitación hasta el punto de adjudicarse fianlmente a la parte ejecutante. En fecha 16 de Julio de 2013, por la representación procesal de CAIXABANK SA se presenta Certificado de deuda con una nueva liquidación de intereses de demora, al 12% conforme al nuevo art. 114 LH en su redacción dada por la Ley 1/2013. Mediante Auto de 10 de Septiembre de 2014, se acepta el recálculo efectuado por la ejecutante quedando fijado la cantidad correspondiente a principal y crédito supletorio en 126.837,99 euros.

Se persona la parte ejecutada formulando oposición al amparo del nuevo incidente de oposición contemplado en el art. 695.1.4 º y 557.1.7º LEC redactados por la Ley 1/2013, solicitando entre otros pedimentos la declaración de abusividad de determinadas cláusulas.

Por medio de Auto de fecha 11 de Octubre de 2013, aclarado por Auto de 11 de Noviembre del mismo año, se declara abusiva: 1) la cláusula "suelo" del interés hipotecario, la contenida en el ordinal tercero de las cláusulas financieras que constan en la escritura y, concretamente, en su letra B "período interés variable", nº 6 "límite a la variación del tipo de interés" con referencia a su especificación en anexo I, apartado 3.6, donde se establece el límite infrerior de dicho interés en 4,250%; 2) cláusula Sexta del contrato de préstamo hipotecario, atinente a los intereses moratorios. La mencionada cláusula contractual contempla un interés del 22,5 %. Fundamenta su decisión en los distintos preceptos legales, tanto de la Directiva comunitaria 93/13 CEE como del texto refundido de la LGDCYU aprobado por RD-leg 1/2007 que definen la clausulas abusivas, y tomando como referencia el criterio adoptado por la STS 9 Mayo 2013 y ley 1/2013. Al amparo del 695 LEC, acuerda el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria.

La representación procesal de la parte ejecutante formula recurso de apelación deduciendo: 1) error en la valoración de la prueba; 2) error en la aplicación del derecho aplicable respecto de las cláusulas declaradas abusivas en el Auto combatido, La representación procesal de la parte ejecutada se opone al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Se estimará parcialmente el recurso de apelación interpuesto una vez valorada por esta Sala la fundamentación jurídica que se expone.

En primer lugar, cabe decir que la STJUE de 14 de Marzo de 2013, tan importante y mediática, consideraba que la normativa española hipotecaria no cumplía con el principio de efectividad, dado que «hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos». Eso le llevó a formular la siguiente decisión:

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.

Por consiguiente, lo que al TJUE le interesaba es que un tribunal pudiera decidir sobre el carácter abusivo de la cláusula antes de que se resolviese sobre el bien hipotecado, y para ello apuntaba dos posibles vías: 1) permitir esa discusión, introducida como causa de oposición, en el propio procedimiento de ejecución hipotecaria; o 2) introducir en éste una nueva causa de suspensión derivada de la adopción de una medida cautelar en el declarativo posterior donde se impugnan cuestiones distintas a la de la existencia de la deuda y la hipoteca.

La decisión adoptada por las instancias europeas y la especial situación económica que atravesaba el país, con una coyuntura social especialmente sensible, habida cuenta de la situación penosa en la que se encuadraban numerosas familias que no podían hacer frente a sus compromisos contractuales frente a las Entidades de Crédito, otorgantes de miles de hipotecas para la adquisición de viviendas, dio lugar a que el Parlamento aprobase de forma urgente la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, donde, siguiendo las indicaciones del TJUE, se modificaba la regulación de la ejecución hipotecaria a fin de permitir que en dicho proceso se planteara y resolviera la cuestión del carácter abusivo de determinadas cláusulas. Por consiguiente, de las dos opciones apuntadas por la sentencia del TJUE para permitir la protección del consumidor frente a las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, el legislador español ha optado por la de permitir el debate en el proceso de ejecución hipotecaria, contemplando incluso la...

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