SAP Santa Cruz de Tenerife, 17 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APTF:2002:1288
Número de Recurso275/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA N°

Ilmos Sres.

  1. Francisco Orti Ponte.

  2. Carlos Mir Puig

  3. Jacobo Vigil Levi.

En la ciudad de Barcelona a 17 de mayo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal n° 275/02 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 97/ 02 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un robo con violencia siendo parte apelante Darío representado por el Procurador de los Tribunales Sr/ Sra. Carmen Ramí Villar y asistido del Letrado Sr/ Sra. Fermín Gavilán; Bartolomé representado por el Procurador de los Tribunales Sr/ Sra. Gonzalo de Arquer Maristany y asistido del Letrado Sr/ Sra. José Luis Nuumba Mañana y Alexander representado por el Procurador de los Tribunales Sr/ Sra. Noal Mas Baga Mume y asistido del Letrado Sr/ Sra. F. Bierge Gilll y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de marzo de 2002 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía "Que debo condenar y condeno a Bartolomé , Alexander y Darío como autores responsables de un delito de robo con violencia con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de tres años y seis meses de prisión y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Carlos en la cantidad de 300, 51 euros ( 50. 000 ptas.-) el cual deberá reintegrar a la Caixa de Cataluña la cantidad de 150, 25 euros ( 25. 000 ptas.-) con expresa imposición a cada uno de ellos de una tercera parte de las costas del presente juicio "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusorecurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Bartolomé , Alexander y Darío en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos solicitados en los respectivos escritos de recurso y que se dan por reproducidos.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de la partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

Recurso de Darío .

Basa el recurrente su recurso de apelación en una pretendida infracción de Ley por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 21.5 en relación con el art. 66.

El citado motivo de recurso no puede prosperar.

Basa el Juez de Instancia la no apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del perjuicio causado en el hecho de que se trata de un delito de robo con intimidación en que la responsabilidad civil es de escasa consideración y en el hecho de que la cantidad de dinero consignada lo es el día anterior al Juicio con la única finalidad de apreciar la circunstancia que ahora se invoca. No comparte la Sala el criterio del Juez a quo, ya que la circunstancia prevista en el art. 21. 5° del C.P. resulta de aplicación a todos los delitos sin excepción y referida no solo a la reparación o disminución de los daños económicos, sino de toda clase o tipo de daños. Y en segundo lugar porque en el CP/1995 se ha ampliado el elemento cronológico, pues se aprecia la circunstancia si los efectos que en el precepto se prevén se producen en cualquier momento del procedimiento, pero con el tope de la fecha de celebración del juicio, lo que en efecto concurre en el caso de autos.

Ahora bien pese a lo dicho la Sala entiende que no resulta de aplicación la referida atenuante, ya que la reparación exige " dejar las cosas tal y como estaban antes de ejecutar el delito, restablecer la situación alterada con éste y restablecerla por completo", en cambio con respecto a la disminución, la misma "entraña la realización de una conducta dirigida a reducir los efectos del delito, reducción que no ha de ser completa, pero sí significar e implicar, por supuesto, que el sujeto activo ha realizado el mayor esfuerzo a su alcance". Ilustrando por vía negativa o excluyente que la atenuante no resulta de aplicación cuando por ejemplo el sujeto sustrae un millón de pesetas y devuelve solo la mitad (Ssª TS 28 mayo 1984) o cuando la reparación parcial resulta irrisoria.

En el caso de autos la reparación parcial no es merecedora de la apreciación de la atenuante invocada. De acuerdo con el relato de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia y que en la presente resolución se han dado por reproducidos, le fue sustraído al perjudicado la cantidad de 50. 000 ptas.- En fecha 22 marzo de 2002 Joaquín efectuó un ingreso en el BBVA de 104 euros en nombre de Darío

. Dicha consignación parcial no implica un gran esfuerzo por parte del condenado para reparar el perjuicio causado, máximo cuando manifiesta en el acto del Plenario que "en la fecha de los hechos trabajaba en el negocio familiar y no le faltaba dinero", por lo que dicha consignación resulta irrisoria. En el mismo sentido SS T.S de fecha 14 mayo de 1998 la cual no aprecia dicha circunstancia cuando el " reintegro es solo parcial".

Un segundo argumento para denegar la apreciación de la atenuante invocada es el hecho de no haber sido realizada la consignación directamente por el acusado sino por un tercero. En el caso de serefectuada por un tercero la reparación del perjuicio causado el T. S viene exigiendo que " haya sido el mismo sujeto agente quien haya decidido y encargado a terceros la actividad tendente...

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