SAP Barcelona 288/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2008:3222
Número de Recurso63/2007
Número de Resolución288/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.63/07

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 3/2000

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.3 DE MANRESA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº AUGUSTO MORALES LIMIA

Dº VICTOR GOMEZ MARTIN

En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de 2008.

Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delito de estafa, contra los acusados: Don Ángel Jesús, con DNI nº NUM000, hijo de José y de Concepción, nacido en Tarrasa (Barcelona), el día 19 de agosto de 1.949, vecino de Sant Vicent de Castellet (Barcelona), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana Mª Menen Aventin y defendido por el Abogado D. Cesar Lopez Pasca Banda y Dª Julia, con DNI Nº NUM001, nacida en Barcelona, el 12 de mayo de 1962, hija de Francisco y de María Antonia con domicilio en Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las acusaciones particulares de las mercantiles Texits Kettrama, S.L., Solteulat, S.L. y Texor, S.L. calificaron los hechos: En cuanto al hecho descrito en el apartado A) constituye un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250.1-1º y del CP; alternativamente podría ser constitutivo de un delito societario del art. 295 del CP.

En cuanto al hecho descrito en el apartado B) constituye un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del CP.

En cuanto al hecho descrito en el apartado C) constituye un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250.1-7º del CP.

En cuanto al hecho descrito en el apartado D) constituye un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del CP.

De los delitos descritos en los apartados A) B) C) y D) es autor en virtud de lo dispuesto en el art. 27 del CP. el acusado Don Ángel Jesús .

En cuanto al delito descrito con la letra A) es autora por su condición de cooperadora necesaria la acusada Dª Julia . Concurre en el acusado Don Ángel Jesús la agravante de abuso de confianza del art. 22-6º del CP en cuanto a los hechos descritos en los apartados B) C) y D).

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

Por el hecho A) A cada acusado la pena de seis años de prisión, para el supuesto de condena por delito de estafa agravada. Alternativamente, y para el supuesto que este hecho sea considerado como delito societario procede imponer a cada uno de los acusados la pena de tres años y seis meses de prisión.

Por el hecho B), procede imponer al acusado Ángel Jesús, la pena de tres años de prisión.

Por el hecho C), procede imponer al acusado Ángel Jesús, la pena de tres años de prisión.

Por el hecho D), procede imponer al acusado Ángel Jesús, la pena de tres años de prisión.

Los acusados al amparo de lo dispuesto en los arts. 109 y ss., deberán indemnizar a las empresas mercantiles Texits Kettrama, S.L., Solteulat, S.L. y Texor, S.L., en la siguiente manera:

En cuanto al hecho descrito con la letra A), procede la restitución de la nave sita en la localidad de Castellgalí. Al amparo de lo dispuesto en el art. 111 del CP procede la restitución aún cuando la acusada Doña Julia fuera absuelta del delito que se le imputa.

En cuanto al hecho descrito con la letra B), aún a pesar de haberse procedido a la restitución de la maquinaria, ésta ha estado en poder del acusado Don. Ángel Jesús, durante un periodo largo de tiempo (más de tres años), por lo que se ha procedido una disminución patrimonial que valora la acusación particular en 20.000 euros que deberán ser satisfechas por el acusado Ángel Jesús .

En cuanto al hecho descrito con la letra C), el acusado indemnizará a las mercantiles acusadoras en la suma de 181.265 euros equivalentes a la suma de 30.170.000 pesetas que había acordado el acusado con las empresas acusadoras.

En cuanto al hecho descrito con la letra D), el acusado indemnizara a las empresas acusadoras en la suma de 28.259,91 euros (según el informe pericial obrante en autos (folios 741 a 743) y correspondientes a la valoración efectuada de los plegadores e hilo que se apropió el acusado.

Alternativamente las acusaciones particulares de las mercantiles Teixits Kettrama, S.L., Solteulat, S.L. y Texor, S.L. calificaron los hechos:

En cuanto al hecho primero constituye un delito de administración societaria fraudulenta del art. 295 del Código Penal y alternativa o subsidiariamente, un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1, 249 y 250.1-1º y del CP.

En cuanto al hecho segundo constituye un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 y

74.1 del CP en relacion directa a lo establecido en los arts. 249 y 250.1. 6ª y 7ª.

En cuanto al hecho 1º es autor del artículo 27 el acusado Don Ángel Jesús .

En cuanto al hecho 1º es autora por su condición de cooperadora necesaria la acusada Doña Julia .

En cuanto al hecho segundo, es autor el acusado Don Ángel Jesús . Concurre en el acusado Don Ángel Jesús la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22 del CP en cuanto a los hechos descritos en el hecho segundo que deberá ser contemplada en el supuesto no se aprecie la circunstancia de delito continuado, en cuyo caso se estará a las agravaciones especificas que vienen reseñadas en el art. 250.1. 6º y 7ª.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

Por el hecho primero, procede imponer a cada acusado la pena de 6 años de prisión para el supuesto sean condenados por un delito de estafa agravada. Alternativamente, y para el supuesto de que este hecho sea considerado como delito societario de administración fraudulenta, procede imponer la pena de tres años y seis meses de prisión a cada uno de los acusados.

Por el hecho segundo, procede imponer al acusado Ángel Jesús la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses a razón de una cuota de 20 euros diarios.

Los acusados al amparo de lo dispuesto en los arts. 109 y ss., deberán indemnizar a las empresas mercantiles Texits Kettrama, S.L., Solteulat, S.L. y Texor, S.L., en la siguiente manera: En cuanto al hecho primero, procede la restitución de la nave sita en la localidad de Castellgalí. Al amparo de lo dispuesto en el art. 111 procede la restitución aún cuando la acusada Doña Julia fuera absuelta del delito que se le imputa. Para ello, se declarara expresamente nulos los asientos que figuran en el Registro de la Propiedad de Manresa-2 especialmente el Asiento 6º, dejando en su caso a salvo el derecho de Doña Julia de repetir los daños y perjuicios que el acusado Son Ángel Jesús le haya podido inferir.

En cuanto al hecho segundo aún a pesar de haberse procedido a la restitución de la maquinaria, ésta ha estado en poder del acusado Sr. Ángel Jesús, durante un periodo largo de tiempo (más de tres años), por lo que se ha procedido una disminución patrimonial que valora la acusación particular en 20.000 euros que deberán ser satisfechas por el acusado Ángel Jesús .

Por otro lado el acusado indemnizará a las mercantiles acusadoras en la suma de 181.265 euros equivalentes a la suma de 30.170.000 pesetas que había acordado el acusado con las empresas acusadoras.

Por último el acusado indemnizara a las empresas acusadoras en la suma de 28.259,91 euros (según el informe pericial obrante en autos (folios 741 a 743) y correspondientes a la valoración efectuada de los plegadores e hilo que se apropió el acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos no son constitutivos de infracción penal.

Relata en los hechos que mediante escritura pública de fecha 2-7-99 el querellado Ángel Jesús mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administrador de Kettrama S.L. vendió la nave industrial propiedad de dicha entidad a la entidad Castor Balmes S.L. representada por la acusada Julia . Con fecha 20-7-99 Ángel Jesús el cargo de administrador de Teixits, siendo aprobada su gestión por la junta universal y por la nueva, todo ello sin perjuicio de las posteriores discrepancias sufridas, pero que en el ámbito penal al no existir mala gestión o enriquecimiento personal por parte de los imputados a costa del patrimonio de Teixits Ketrama.

TERCERO

En igual trámite la defensa del acusado Ángel Jesús, pidió su absolución.

En la conclusión primera expuso que Teixits Kettrama S.L. atravesaba en el año 1999 por una grave situación económica. Debía dinero a bancos, trabajadores y proveedores.

Trasladó el domicilio social (folio 124 doc. 6).

Ángel Jesús como administrador de la sociedad procedió a la venta de una de las dos naves que dicha empresa ocupaba.

Ratifica el desvalor de la empresa el hecho de que este acusado vendió sus participaciones (equivalentes al 50% del capital social) por una peseta la participación.

También se constata en las actuaciones que por parte de la sociedad inicial (Stacci SL) (f.127) se objeta la devolución de cierta maquinaria hasta tanto no se liquiden unas facturas por trabajo de manufactura que la propia querellante-depositante le encargo expresamente.

Y de todo ello no puede concluirse que haya existido engaño, distracción de bienes, mala gestión o enriquecimiento personal y menos que tales divergencias deban resolverse en el ámbito penal.

CUARTO

En igual trámite la defensa de la acusada Dª Julia, pidió su absolución.

Niega los hechos de la acusación particular.

Relata que el 2-7-99 Dª Julia interviniendo como administradora de la mercantil Castor Balmes S.L. compró a D. Cesar administrador de la mercantil Teixits Kettrama S.L. mediante escritura publica, las naves industriales propiedad de Teixits Kettrama S.L., sitas en Castellgali e inscritas en el Registro de la Propiedad de Manresa nº 2. El precio pagado por la compra de dichas naves fue de 42.000.000 de pesetas....

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