SAP Barcelona 267/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2008:3202
Número de Recurso200/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución267/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 200/07 - J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 180/2006

JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

Dª. Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo del año dos mil ocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado

procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito contra la propiedad industrial que pende ante esta Sala en

virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr. Bach Ferre en nombre y representación de Jose Antonio contra la sentencia dictada en los mismos el día 28 de noviembre de 2006 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho

juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la mayoría de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia apelada es el siguiente: "Que Jose Antonio

, mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador de Organización Internacional Gima, S.L., con domicilio social en la calle Valencia 243- 245, 1º 3ª, de Barcelona, en fecha 9 de agosto de 2005, recibió y tuvo a su disposición 1668 pares de zapatillas deportivas de la marca Nike de la que es titular Nike International LTD, y así consta registrada a su favor en la oficina española de patentes y marcas, con nº 899851-5, y que el acusado con el propósito de beneficiarse pretendía distribuir en España. Dicha mercancía fue intervenida en la Aduana de Barcelona Carretera, sita en Passeig Joseph Carner nº 27, procedente de Hong Kong, procediéndose a la suspensión del levante de la partida. Examinadas convenientemente las deportivas intervenidas, éstas no se correspondían con las fabricadas y comercializadas por el titular de la marca, siendo una mera representación aparente de las mismas, extremo que era perfectamente conocido por Jose Antonio, dada la notoriedad de la marca".

Tercero

La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito contra la propiedad industrial del art. 274-2 CP a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 18 meses multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP. En materia de responsabilidad civil, se fija una indemnización en la suma de los beneficios que el titular de la marca hubiera obtenido mediante el uso de la misma, si no hubiera tenido lugar la violación de la misma, a determinar en ejecución de sentencia.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto

La ponencia de la presente sentencia correspondía, en principio, a la magistrada Iltma. Sra. Beatriz Grande Pesquero, pero por discrepancias de la misma con la posición de la mayoría de la sala -anunció voto particular - se designó como nuevo ponente a don Augusto Morales Limia, que es quien redacta la posición de dicha mayoría.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se sustituyen parcialmente los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:

  1. - Que en fecha 6 de agosto de 2004 fue intervenida en la Aduana de Barcelona, sita en Passeig Josep Carner nº 27, procedente de Hong Kong, una remesa de 1668 pares de zapatillas deportivas de la marca Nike de la que es titular Nike International LTD, y así consta registrada a su favor en la oficina española de patentes y marcas con nº 899851-5, procediéndose a la suspensión del levante de la partida. Ese mismo día, el acusado Jose Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador de Organización Internacional Gima, S.L., con domicilio social en la calle Valencia 243-245, 1º 3ª, de Barcelona, una vez notificado de la existencia de dicha remesa que iba dirigida a su empresa, comunicó por escrito a la Aduana de Barcelona que dicha mercancía no se correspondía con compra realizada por su parte por lo que debería ser devuelta a origen.

  2. - Examinadas por la Brigada Provincial de Policía Científica 175 del total de los 1668 pares de zapatillas deportivas intervenidas, se comprobó que las analizadas no se correspondían con las fabricadas y comercializadas por el titular de la marca, siendo una mera representación aparente de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito contra la propiedad industrial se interpone por su parte recurso de apelación en el que, entre otros motivos, se invoca la falta del elemento subjetivo del injusto en la conducta del mismo, es decir, del dolo necesario, puesto que el precepto de que se trata (art. 274-2 CP) exige que "a sabiendas" se posea para su comercialización, o se ponga en el comercio, cualquiera de los productos de marca a que se refiere el apartado 1 del mismo precepto, sin que hubiera prueba alguna - sigue diciendo el recurso - de que dicho acusado conociera realmente que el envío intervenido en la Aduana y que se le remitió desde el extranjero contuviera falsificaciones de zapatillas de la marca Nike.

La mayoría de la sala estima el motivo y, por tanto, el recurso sin necesidad de entrar a analizar el resto de invocaciones.

SEGUNDO

De la propia lectura de la sentencia de instancia se comprueba que, a falta de prueba directa de cargo contra el acusado en relación al necesario y personal conocimiento por su parte del verdadero contenido de los paquetes que se le remitieron y que fueron intervenidos en la Aduana, que es lo que configuraría ese "a sabiendas" que exige el tipo penal, su culpabilidad se establece sobre una pretendida prueba indiciaria. Pero si repasamos dichos supuestos indicios vemos que, en realidad, ni son plurales ni son tales; más bien nos encontramos ante unas meras conjeturas o sospechas, atendido el conjunto de los datos utilizados por la sentencia apelada.

Así, se utiliza en primer lugar contra el acusado el que éste estaba al frente de las labores comerciales de la sociedad que administraba - la destinataria del envío fraudulento - siendo incluso responsable de las ventas. Este indicio puede aceptarse como de cargo, puesto que, efectivamente, la mercancía iba dirigida a su empresa y él era el máximo responsable de la misma. Pero frente a este inicial aporte indiciario de cargo - único medianamente relevante que hay contra él, como veremos - existe también un contraindicio de naturaleza sustancial que favorece claramente su presunción de inocencia. No es otro que el que el mismo día en que le informan de que hay una mercancía a nombre de su empresa en la Aduana de Barcelona, la mercancía fraudulenta, comunica al servicio aduanero que esa concreta mercancía no ha sido adquirida por su empresa y que debe devolverse a origen, es decir, se desentiende claramente de la misma. Así se deduce de la carta obrante al folio 208 de la causa, que lleva estampado el sello de presentación de la propia Aduana (fecha, 6 de agosto de 2004). En este punto señalar que existe un error evidente en las fechas que maneja tanto el relato de hechos probados de la sentencia apelada como la conclusión primera del escrito de acusación del Fiscal - dado que se dice que los hechos tienen lugar el día 9 de agosto de 2005, cuando en realidad todo ocurre el día 6 de agosto de 2004 (el 9 de agosto de 2004 es cuando se notifica a Nike la existencia de la partida intervenida, que es probablemente la fecha que quería manejar el Fiscal y reseñar la sentencia apelada). Por tanto, el indicio inicial existente contra su persona, que la mercancía iba dirigida a nombre de la empresa que él administra, se contrarresta claramente por una voluntad patente e inmediata por su parte puesta de manifiesto ante la propia Aduana al rechazar claramente la mercancía que le enviaban.

En este punto señalar obiter dicta, si es que se quisieran hacer comparaciones al respecto, que los supuestos de sentencias condenatorias por delitos contra la salud pública en la modalidad de envíos por correo de valiosas remesas de sustancia estupefaciente, en que el destinatario del paquete acepta la mercancía que le remiten y que le suele entregar algún policía camuflado de funcionario del Servicio de Correos - entrega vigilada -, parten siempre de la idea de la aceptación de la recepción del paquete por parte del destinatario del mismo, pero nunca proceden cuando el envío en cuestión es rechazado claramente por ese destinatario, que así se desentiende de su contenido y demuestra claramente su falta de interés en el mismo. Y ello es lógico. Imaginemos que el envío de ese mismo paquete delictivo se remite a determinada persona a la que se quiere incriminar o intentar incriminar falsamente (por venganza u otros motivos espurios), pongamos por caso a un magistrado o a un fiscal o a otra autoridad o a un ciudadano cualquiera, que evidentemente no tiene relación con el delito y que, lógicamente, lo va a rechazar. En estos casos, pese a que alguien haya podido averiguar el domicilio de esta persona a quien se remite el paquete delictivo o a que alguien pueda conocer la forma de localizarla, es evidente que no se podría incriminar a ese juez o fiscal en un delito contra la salud pública cuando su clara voluntad, al rechazar el paquete con sustancia estupefaciente, es la de no hacerse cargo del envío. Pues algo parecido pasaría con el caso de autos: quien rechaza de...

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