SAP Barcelona 585/2002, 13 de Junio de 2002

PonenteJAVIER ARZUA ARRUGAETA
ECLIES:APB:2002:6354
Número de Recurso691/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución585/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA n° 585

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

D. José Carlos Iglesias Martin

Dª María José Magaldi Paternostro

En Barcelona a trece de junio de dos mil dos

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado n° 282/01 procedentes del Juzgado de lo Penal n° 1 de Mataró en causa seguida por delito de abandono de familia habiendo sido partes en calidad de apelante Doña Lina representada por el Procurador Don Francesc d'Assis Mestres Collberga y defendida por el Letrado Don José Luis Acha Villar y en calidad de apelado Don Francisco .

Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de abril de 2.002 se dictó por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mataró sentencia en la causa Procedimiento Abreviado n° 282/01 cuya parte dispositiva contiene el Fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Lina el cual fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 30 de mayo de

2.002, señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO

En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO

Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Doña Lina , en su calidad de acusación particular, y como único motivo de recurso se entiende que el material probatorio es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que ha habido un error en su valoración por el Juez de instancia. Concretamente se alega la suficiencia de los medios económicos del acusado para hacer frente al pago de la pensión judicialmente acordada ya que éste el motivo concreto de la absolución del Sr. Francisco .

Si bien no se trata de una cuestión discutida por las partes se observa que la personación en la causa por parte de la ahora apelante tiene lugar mediante escrito fecha el 11 de octubre de 2.000, es decir en fecha posterior a dicho auto de acomodación. Se plantea por tanto una cuestión de interpretación del art. 110 de L.E.Cr en cuanto al particular relativo a " ..si lo hicieran antes del trámite de calificación...".

Sobre este particular este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en el de que la citada frase, desde un punto de vista puramente gramatical, permite diversas interpretaciones y sobre este tema nuestro T.S. en sentencia de 16-12-85 y en relación con la personación de una perjudicada manifiesta que "...ha de entenderse como válida, en atención a que su personación en la causa fue antes de realizarse la calificación del MF...puesto que se tuvo como tal en el sumario, y después en el rollo de Sala, aunque en el mismo día de tener por evacuado el trámite de calificación fiscal.....". lo que parece indicar que dicha

personación seria posible mientras no transcurra el plazo legal en que las partes acusadoras pueden emitir dicho escrito de calificación.

Sin embargo a partir de la L.O. 7/88 de 28 de diciembre relativa al "procedimiento abreviado para determinados delitos" esta cuestión debe verse a la luz de lo dispuesto en el art. 790 de la misma Ley al establecer que: ".Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este Capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, ......, al Ministerio

Fiscal ya las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de cinco días, soliciten..." de lo que se desprende que la personación habrá de estar ya formulada al inicio de dicho trámite.

Ahora bien, aunque por dicho motivo la personación del ahora recurrente debió rechazarse ello no debe suponer la nulidad de actuaciones pues nos e produce la efectiva indefensión requerida en el art. 238-3° de la L.O.P.J.. Así aunque no consta la notificación a la representación del acusado de las providencias de fechas 16 de octubre de 2.000 y de 24 de noviembre -folios 159 y 169 respectivamente- por las que se acuerda tener por personada a dicha parte y darle traslado por cinco días para formular acusación de manera que el acusado no pudo presentar el correspondiente recurso contra las mismas si que fue notificado en legal forma el auto de apertura de juicio oral -folio 210 en relación con los folios 181 y 182- y en dicha resolución se hace referencia expresa a la presentación de escrito acusatorio por dicha parte. Contra dicho auto de se formuló protesta ninguna ni se planteó nulidad de actuaciones por la vía del art. 793.2 de la L.E.Cr ni se hace alega con alguna al respecto por la vía de impugnación del presente recurso de apelación por lo que no cabe concluir sino un aquietamente de la parte a dicha personación.

SEGUNDO

En lo que respecta al fondo del asunto previamente debe precisarse que se suscriben íntegramente los razonamientos expuestos en la sentencia sobre el periodo de impago penalmente valorable a cuyo efecto resulta que teniendo lugar la separación en fecha 1 de septiembre de 1.993, la denuncia se presenta el 14 de abril de 1.998, ratificándose el 17 de mayo y el Sr. Francisco declara judicialmente sobre los hechos el 7 de Septiembre de 1.998 y en el auto de...

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