STSJ Cataluña 4394/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2006:6543
Número de Recurso3222/2005
Número de Resolución4394/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4394/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudia y Trimar Horta, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 20.1.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 830/2004. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.1.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción planteada por la empresa demandada de falta de jurisdicción y con estimación parcial de la demanda presentada por Doña Claudia en reclamación de cantidad contra TRIMAR HORTA S.L., condeno a la empresa TRIMAR HORTA S.L. al abono a la Sra, Claudia de la cantidad de

2.804,66 Euros por los conceptos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa TRIMAR HORTA S.L. tiene su domicilio social en la C/ Cartellá nº 195 localderecho, 08031 de Barcelona, dedicada al sector de Servicios de Intermediación Inmobiliaria y siendo una franquicia de Inmobiliaria Alfa desde el 1

de noviembre del 2.003.

SEGUNDO

La Sra. Claudia viene desarrollando la actividad de Comercial/Captadora, con una antigüedad del 01/11/03 y un salario mensual de 708,33 Euros con prorrateo de pagas, más comisiones en la cuantía del 4% de la venta del inmueble y de dicha cantidad 113 del 50 %, al ser el resto del 50 % para gastos de la empresa.

TERCERO

La actora estuvo ayudando a montar el establecimiento comercial desde el 15 de octubre del 2.003 hasta final de mes. Con fecha 01/11/03 se le contrato verbalmente para realizar las funciones de comercial/captadora a partir de dicha fecha. Es de aplicación a las partes el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria, publicado en el BOE de fecha 15/07/03.

CUARTO

La actividad de la actora consistía en desarrollar actividades de carácter comercial, como captadora de inmuebles, poniéndose en contacto con particulares que vendían sus inmuebles, abría fichas de los inmuebles, indicando el estado del inmueble, características del mismo, precio, así como todo tipo de observaciones; así mismo realizaba contactos con posibles compradores y participaba en la venta del inmueble. La actora tenía en el domicilio social de la empresa su oficina, con todos los elementos imprescindibles para desarrollar su actividad, tales como ordenador, mesa, silla, teléfono, fax, y demás elementos complementarios. La adora recibía ordenes de los socios de la empresa Soledad o del Sr. Jose Ramón del trabajo. que tenía que realizar. La actora tenía un horario establecido de 10 a 13 1/2 y de 16 a 20 horas, si bien en algunas ocasiones por el tipo de actividad a desarrollar el horario se fIexibilizaba según se tuviera que. contactar con algún cliente.

QUINTO

La empresa verbalmente dio por extinguido el contrato con la actora en fecha 26/02/04.

SEXTO

Durante el período 01/11/03 al 26102/04 la actora ha percibido las cantidades que se indicaran para lo cual emitió las siguientes facturas:

Fecha 03/01/04Importe1.000,00 Euros

Fecha 01/02/04Importe1.160,00 Euros

SEPTIMO

Para el supuesto de estímación de la demanda a la actora se le adeudarían las siguientes cantidades:

Salario del mes de Noviembre del 2003 con prorrateo pagas 708'33 Euros

Salario del mes de Diciembre del 2003 con prorrateo pagas708'33 Euros

Salario del mes de Enero del 2004 con prorrateo pagas 708'33 Euros

Salario del 1 al 26 Febrero del 2004 con prorrateo pagas 635'05 Euros

Vacaciones parte proporcional 196'29 Euros

Comisiones:

- venta del inmueble de la Sra. Irene 1.008'33 Euros

- venta del inmueble del Sr. Lorenzo 1.000'00 Euros

Total devengado 4.964'66 Euros

Percibido a cuenta2.160'00 Euros

TOTAL A PERCIBIR 2.804,66 Euros

OCTAVO

La venta del inmueble del Sr. Ángel se produjo en fecha 12/03/04, siendo la comisión neta percibida por la empresa de 7.586,00 Euros

NOVENO

Se celebró el acto de conciliación en fecha 29.10.04 con el resultado de sin avenencia.

DECIMO

La Sra. Soledad es la administradora de la empresa TRIMAR-HORTA, S.L., teniendo poderes de la empresa desde el 21.07.03, según los poderes notariales expedidos en la Notaria Agustin Iranzó."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la ambas partes impugnaron respectivamente elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia que, desestimando la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de fondo del asunto alegada por la parte demandada, estima en parte la pretensión sobre reclamación de cantidad planteada, recurren ambas partes, estructurando su alegato la empresa en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución de instancia, postulando un texto alternativo para los ordinales 2º, 3º, 4º 5º, 7º y 8º, con apoyo en los documentos de autos que cita.

Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de...

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