STS, 13 de Julio de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2015:3315
Número de Recurso3635/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 3635/2013, interpuesto por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN BELL-LLOC II, contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 502/2008 , sostenido contra: a) el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 26 de septiembre de 2007; b) contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 24 de julio de 2007, por el que se dio aprobación definitiva y conformidad al Texto Refundido del POUM de Santa Cristina de Aro-Girona; c) la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra dichos acuerdos; habiendo comparecido, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRISTINA DE ARO, a través de la Procuradora Dña. Montserrat Sorribes Calle, y la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA; con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha dieciséis de julio de dos mil trece, sentencia en el recurso 502/2008 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Entidad Urbanística de Conservación Bell-Lloc, contra: -acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 26/9/2007, de conformidad al Texto Refundido del POUM de Santa Cristina de Aro remitido por el Ayuntamiento; -acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 24/7/2007 de aprobación definitiva del POUM indicado, con prescripciones; y, -desestimiación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra dichos acuerdos; únicamente en el sentido de DECLARAR la nulidad de la imposición de la carga urbanística consistente en la obligación de urbanizar la continuación del camino público de Romanyà a los propietarios del polígono de actuación PA 6-Bell-lloc II, desestimando las demás pretensiones de la demanda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. (...)"

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de diez de octubre siguiente, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala, como recurrente, el Sr. Procurador de ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN BELL-LLOC II y presentó escrito de interposición que contiene cuatro motivos de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El primero, por infracción de los artículos 9 , 14 y 24 de la Constitución, en relación con el 25 y 33 de la Ley jurisdiccional y doctrina del Tribunal Supremo sobre la capacidad plena de la revisión jurisdiccional porque, aunque no se hubiese planteado en vía administrativa, la Sala debería haber resuelto sobre la responsabilidad del Ayuntamiento y de los promotores pedida en la demanda. Alega, en el motivo segundo, infracción del artículo 120 de la Ley del Suelo, de 1976 , y cita jurisprudencia para insistir en lo expuesto en el primer motivo, en cuanto a la responsabilidad del Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro, garante último del cumplimiento del planeamiento. Denuncia, en el tercer motivo, " infracción del principio de conservación de los actos administrativos menos perjudiciales al interés general ( art. 103 CE ), con una interpretación errónea del ius variandi que vulnera las disposiciones y sentencias que se citan, en relación con la conversión de equipamientos públicos en privados y a favor de los sucesores del promotor. (...) Ello implica la vulneración del artículo 53 , 70 , 71 y 84.3 a) del texto refundido de la Ley del Suelo, de 1976 ". Y del mismo texto legal (infracción del artículo 84.3 a)), como cuarto motivo, denuncia que el Ayuntamiento " jamás ha exigido la cesión de viales, espacios libres y equipamientos, mas al contrario, ha permitido y apoyado que el promotor o sus hijas (...) hayan mantenido en su poder los espacios de cesión obligatoria ... "

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por Auto de doce de junio de dos mil catorce, y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes comparecidas como recurridas.

La representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cristina de Aro presentó escrito de oposición solicitando la desestimación, al entender que " en el caso que ahora nos ocupa se ha producido un anormal planteamiento de la cuestión litigiosa al no existir concordancia entre los escritos de interposición del recurso y la demanda debiendo por tanto confirmarse la sentencia recurrida que así los declara ". Y la Letrada de la Generalidad de Cataluña sostiene " que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación porque la mayoría de las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guardan relación con las anunciadas por la parte actora en el escrito de preparación ... " y ninguno de los motivos alegados de contrario puede prosperar.

CUARTO

Tras los trámites procesales oportunos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el ocho de julio de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resolvió la impugnación dirigida contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 26 de septiembre de 2007 y de 24 de julio de 2007, de aprobación definitiva del POUM de Santa Cristina de Aro y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra dichos acuerdos.

SEGUNDO

El primer pronunciamiento que contiene la sentencia ahora impugnada, es del siguiente tenor literal:

"Deberá prosperar la inadmisibilidad alegada por las demandadas en relación con las pretensiones de la actora de declarar la responsabilidad de los promotores de la urbanización y en su caso del Ayuntamiento, a efectos de ejecución y cumplimiento del Plan parcial de Bell·lloc II, y de ordenar al Ayuntamiento que redacte a costa de los promotores el proyecto de urbanización y que ejecute a su cargo las obras de urbanización, ya que dichas pretensiones no se plantearon en la vía administrativa previa y constituyen cuestiones nuevas planteadas en la demanda, que además incurren en desviación procesal en relación con el objeto del recurso contencioso administrativo que no es otro que el POUM impugnado".

TERCERO

Una vez declarada la citada inadmisibilidad y entrando a conocer del fondo del recurso planteado, la sentencia de instancia razona que:

"En cuanto al fondo del asunto debe traerse a colación lo que se dice en el apartado 5.2.6 de la memoria del POUM, en el que se dice que para la gestión de las urbanizaciones segregadas de un núcleo urbano, se delimita para cada una de ellas un polígono de actuación urbanística. Estos polígonos se deberán reurbanizar para que todas las parcelas dispongan de todos los servicios y un nivel de urbanización adecuado, y lo que se dice en el artículo 195 de la normativa del POUM, en el que se dispone que el POUM delimita a efectos de gestión diversos polígonos de actuación para las áreas de suelo urbano consolidado procedentes de un Plan parcial.

Entre estos polígonos de actuación se encuentra el PA 6 - Bell·lloc II, regulado en el artículo 201 o de la normativa, en el sentido de que se mantiene la delimitación del antiguo Plan parcial Bell·lloc II como polígonos de actuación de suelo urbano consolidado, con el objetivo de completar las obras de urbanización. En el mismo artículo 201 se regulan como obligaciones de los propietarios la de completar las obras de urbanización.

La actora reconoce paladinamente que faltan obras de urbanización, lo que justifica la delimitación del polígono de actuación urbanística.

En definitiva, el artículo 201 de la normativa del POUM se limita a recoger la obligación que el artículo 42.2 del Decreto legislativo 1/2005 impone a los propietarios de suelo urbano consolidado, de terminar o completar a su cargo la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar, bajo el principio de reparto equitativo de cargas y beneficios urbanísticos; en los mismos términos, el artículo 38.a del Reglamento de la Ley de urbanismo.

Por consiguiente las cuestiones relativas a la inejecución de obras de urbanización correspondientes al antiguo Plan parcial Bell-LLoc II, son irrelevantes en el presente proceso, ya que, en virtud de la normativa urbanística aplicable al caso, los actuales propietarios tienen que asumir la realización y el coste de las obras de urbanización que faltan, en aplicación al caso de la institución de la subrogación real prevista en el artículo 21 de la Ley 6/1998 (antes, artículos 88 del Texto refundido de la Ley del suelo de 1976 y 130 del decreto Legislativo 1/1990 y posteriormente, artículo 18 de la Ley 8/2007 . A subrayar la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 3/6/2008 , según la que " es claro que las obligaciones urbanísticas siguen a la finca y no al titular, en virtud del principio de subrogación establecido en el artículo 88 del T.R.L.S. y que, desde este punto de vista, los principales obligados actualmente a instalar y sufragar los servicios urbanísticos son los propietarios. Pero ... ": Son cuestiones ajenas las relativas a las relaciones entre el antiguo promotor de la urbanización y los actuales propietarios".

CUARTO

Sobre la pretensión de que se revoque el cambio de calificación de equipamientos públicos a privados, devolviendo el carácter y usos de equipamientos públicos para uso cultural, religioso y deportivo, la sentencia de instancia contiene el siguiente pronunciamiento:

"...tal pretensión no puede prosperar en los términos que se formula, o sea, como pretensión jurídica individualizada, ya que el objeto del recurso comprende ciertamente la determinación consistente en unos equipamientos privados, a lo que debió atender la actora en el sentido de fundamentar o motivar la impugnación de dicha concreta determinación, acreditando o probando bien que infringía normativa urbanística, también que estaba viciada de irracionalidad, incoherencia o incongruencia urbanísticas, puntos sobre los que la actora no ha obtenido ninguna prueba, por lo que no puede prosperar la impugnación de aquella determinación urbanística. En definitiva la actora no ha desvirtuado la presunción de validez de la determinación urbanística impugnada dentro del ámbito de discrecionalidad administrativa del planificador urbanístico, o sea, del ius variandi. En cuanto a la pretensión de que el tribunal declare que los equipamientos deben tener el carácter de públicos, no puede prosperar por cuanto el artículo 71.2 de la Ley jurisdiccional establece que los órganos jurisdiccionales no pueden determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anulen, ni pueden determinar el contenido discrecional de los actos anulados".

QUINTO

Por fin, y sobre la impugnación de la obligación de continuar el camino público de Romanyà hasta el límite de las últimas parcelas situadas al norte del polígono de actuación, que se impone como obligación urbanística a los propietarios comprendidos en dicho polígono, señala la sentencia de instancia que:

"La administración reconoce paladinamente que la continuación del camino público de Romanyà, cuya urbanización se establece como obligación urbanística a cargo de los propietarios comprendidos en dicho polígono, se encuentra situado fuera de los límites del repetido polígono de actuación PA 6 - Bell·lloc II, hecho que las administraciones demandadas reconocen paladinamente, aunque justifican la imposición de la carga urbanística a los propietarios comprendidos en el polígono de actuación, en que hay parcelas que tienen fachada ha dicho camino público el cual constituye su acceso y por el que tienen que discurrir los diversos servicios urbanísticos. A lo que debe decirse que el polígono de actuación de autos está formado por suelo urbano consolidado, y a los propietarios de suelo urbano consolidado no se les puede imponer una carga urbanística de elementos situados fuera del ámbito poligonal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto legislativo 1/2005 .

Por consiguiente deberá prosperar en este punto la pretensión anulatoria deducida en la demanda y declarar la nulidad de la imposición de la expresada carga urbanística consistente en la obligación de urbanizar la continuación del camino público de Romanyà, a los propietarios del polígono de actuación PA 6 - Bell·lloc II".

SEXTO

Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso, basado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) LJCA :

  1. ) Infracción arts. 9 , 14 y 24 CE , 33 y 25 Ley de la Jurisdicción y doctrina del TS sobre la capacidad plena de la revisión jurisdiccional. Aunque no se hubiese planteado en vía administrativa la Sala debió resolver sobre la responsabilidad del Ayuntamiento y de los promotores pedida en demanda.

  2. ) Infracción de arts. 120 Ley del Suelo de 1976 y jurisprudencia que cita sobre la responsabilidad de la administración, garante último del cumplimiento del planeamiento.

  3. ) Infracción del principio de conservación de los actos administrativos menos perjudiciales al interés general, art. 103 CE , con interpretación errónea del ius variandi. Infracción arts. 53 , 70 , 71 y 84.3.a de la Ley del Suelo de 1976 .

  4. ) Infracción del art. 84.3.a de la Ley del Suelo de 1976 sobre la obligación de cesión de espacios libres en suelo urbanizable programado, porque el Ayuntamiento jamás ha exigido la cesión de viales, espacios libres y equipamientos, sino que ha permitido que el promotor ha mantenido en su poder los espacios de cesión obligatoria.

SÉPTIMO

Empezando por el primero de los motivos, según señala la sentencia de esta misma Sala y Sección de veinte de Julio de dos mil doce :

"En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la inadmisión de la pretensión principal formulada en la demanda, que se contiene en la sentencia de instancia, es improcedente porque no se trata de una pretensión o cuestión nueva y es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE .

Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, "en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración."

Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica, por lo que ahora importa: "(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa".

Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LRJCA .

Pues bien, no se vulneran por la sentencia de instancia los preceptos que se invocan por la empresa recurrente en este motivo de impugnación, toda vez que la pretensión principal contenida en el suplico de la demanda, concretada en que se declare la nulidad de la citada Resolución de Dirección General de Política Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 15 de diciembre de 2006, para que "no se recoja el fósforo total y el nitrógeno total como parámetros característicos del vertido a los efectos del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales ", es una cuestión nueva, esto es, no planteada en vía administrativa, pues esa empresa lo que solicitó en el recurso de alzada frente a esa Resolución es que se dictara otra nueva "declarando el aplazamiento en valoración del fósforo total y del nitrógeno total, a efectos del cálculo del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, hasta julio del 2013".

No se solicitó en vía administrativa que se excluyera el fósforo total y el nitrógeno total de la Resolución impugnada, sino que se considerase el plazo de adaptación previsto hasta julio de 2013 a "efectos tributarios", como se dice en la sentencia de instancia, en concreto, a efectos del "Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales", previsto en la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban Medidas fiscales y administrativas, declarándose el "aplazamiento" en la valoración de los citados fósforo y nitrógeno hasta julio de 2013, que es lo que se corresponde con la pretensión subsidiaria formulada en el suplico de la demanda, a la que antes se ha hecho referencia.

No se vulnera, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por la inadmisión de la pretensión principal formulada en la demanda al haber incurrido en desviación procesal, pues lo pedido en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, como se ha puesto de manifiesto.

En este aspecto ha de destacarse que, como se señala en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (recurso de casación 3047/2003 ) ---con cita de las SSTC 59/2003, de 24 de marzo y 132/2005, de 23 de mayo --- "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente".

En este caso, al apreciarse correctamente por la sentencia de instancia la inadmisión de la pretensión principal formulada por la demandante, por la desviación procesal en que había incurrido, no se vulnera el citado derecho a la tutela judicial efectiva.

No está de más señalar que tampoco se vulnera por la sentencia de instancia la jurisprudencia que se cita en este motivo de impugnación que se refiere a supuestos diferentes al aquí examinado. Así, en la STS de 16 de febrero de 2009 (recurso de casación 1887/2007 ) se analiza un supuesto en que la sentencia de instancia había declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la petición indemnizatoria solicitada por no haberse ampliado el recurso a la denegación expresa de esa solicitud. En la STS de 30 de junio de 2006 ---a la que antes se ha hecho referencia--- se desestima el recurso de casación interpuesto contra el auto de instancia que había inadmitido el recurso contencioso-administrativo, precisamente ---como aquí sucede respecto de la pretensión principal formulada en la demanda--- por concurrir una causa legal de inadmisión, y sin que ello suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, ha de desestimarse este motivo de impugnación".

En el mismo sentido la sentencia de veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho , declaró que:

"El proceso contencioso administrativo tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Cierto es que su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( art. 69.1 LJCA ), pero sin que les sea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa". Se trata pues, en una usual terminología, de diferenciar los conceptos de "cuestión nueva", cuyo planteamiento deviene inadmisible por mor de aquel carácter revisor, y de "argumentos nuevos", admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso no el acto en sí mismo, sino la pretensión deducida en relación a él. Para ello, el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de 18 de junio de 1993 recuerda, como doctrina jurisprudencial consagrada, la que afirma que "debe partirse como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya planteado ante la Administración, entendiéndose por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes; siendo este objeto o materia lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquélla; en realidad los dos componentes referidos pueden enmarcarse: uno en el propio de los hechos, otro en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad permitida en el campo de los segundos (fundamentos o razonamientos jurídicos)". A su vez, la sentencia de 7 de marzo de 1995 , por aceptación de los Fundamentos de Derecho de la apelada, señala que "existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando ...se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella - Sentencias de 30 enero 1980 y 31 octubre 1983 -, salvo que "entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación ...si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir" - Sentencia de 29 junio 1983 -".

OCTAVO

Aplicando la anterior doctrina al caso presente, se comprueba que la parte actora interpuso recurso de lazada contra el acto de aprobación definitiva del POUM de Santa Cristina de Aro, para posteriormente y frente a la desestimación presunta de dicho recurso, interponer el recurso contencioso administrativo, frente a tal desestimación en cuanto dirigida a impugnar el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 26 de septiembre de 2007 y de 24 de julio de 2007, de aprobación definitiva del POUM citado.

En el escrito de demanda, la parte incorpora el siguiente suplico " se declare no conforme a derecho el acuerdo recurrido en cuanto a la regulación de la Urbanización Bell Lloc II, y a tal efecto, se ordene nueva redacción del precepto regulador de dicha urbanización, artículo 201 del POUM, en los términos y condiciones que se reflejan en el hecho segundo y concordantes del presente recurso. Y declarar la responsabilidad de los promotores de la urbanización y en su caso del Ayuntamiento de Santa Cristina dŽAro a efectos de ejecución y cumplimiento del Plan Parcial de Bell Lloc II.

Y además, se revoque el cambio de calificación de equipamientos públicos a privados, devolviendo el carácter y uso de equipamientos públicos para uso cultural, religioso y deportivo. Y, en todo caso, ordenar al Ayuntamiento de Santa Cristina dŽAro a la redacción a su costa o de los promotores del correspondiente proyecto de urbanización y ejecutar a su cargo dichas obras de urbanización, aspectos que deberán completar el contenido del artículo 201 y concordantes del POUM impugnado.

Que se libere de la obligación de ejecución del presunto camino público de Romanya por tratarse de calle de la urbanización ".

NOVENO

A la vista del contenido del suplico de la demanda que acabamos de reproducir, debemos dilucidar si la parte recurrente ha modificado, como defiende la sentencia de instancia, el contenido de su pretensión, ampliándola en la demanda , o si, por el contrario, manteniendo tal pretensión, lo que ha hecho es introducir motivos nuevos y matizar las, a su juicio, consecuencias derivadas de su pretensión de impugnación del Plan aprobado, en la parte que les afecta.

Lo que sostiene la sentencia recurrida es que el Plan se limita a incorporar, para el ámbito del antiguo Plan Parcial, las previsiones del art. 42 de la Ley del Suelo de Cataluña , cuando hace recaer en los propietarios o propietarias de suelo urbano consolidado, la obligación de "acabar o completar a su cargo la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar", pero no repara en que lo que pretenden los recurrentes, es precisamente impugnar tal previsión en tanto consideran que les traslada una carga urbanística que no tienen obligación jurídica de soportar, en cuanto los defectos u omisiones en la urbanización, que debió acometerse en ejecución del Plan Parcial, derivan de un incumplimiento de las obligaciones municipales en materia de vigilancia, inspección y supervisión del cumplimiento por el promotor de su obligación de urbanizar, esto es, la parte no ha modificado su pretensión, siempre dirigida a la impugnación del POUM en su art. 201, sino que introducen motivos de nulidad, por cierto ya referenciados en el recurso de alzada, que debieron ser resueltos por la sentencia de instancia, por lo que su declaración de considerar inadmisible su examen y resolución no puede compartirse.

DÉCIMO

Una vez establecido que la sentencia de instancia debe ser casada, procedería que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 95.2.d de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia se centran en la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica. " En definitiva, el artículo 201 de la normativa del POUM se limita a recoger la obligación que el artículo 42.2 del Decreto legislativo 1/2005 impone a los propietarios de suelo urbano consolidado, de terminar o completar a su cargo la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar, bajo el principio de reparto equitativo de cargas y beneficios urbanísticos; en los mismos términos, el artículo 38.a del Reglamento de la Ley de urbanismo." junto con normas estatales, por lo que, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), no procede que entremos a enjuiciar tales cuestiones sino que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda.

DECIMOPRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación, número 3635/2013, interpuesto por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN BELL-LLOC II, contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 502/2008 , quedando anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo según proceda.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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