STS, 13 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2630/2012, interpuesto por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en representación de la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 2012, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 511/2008 , formulado contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 2 de septiembre de 2008, que declaró que la empresa Red Eléctrica de España, S.A. ha cometido la infracción muy grave tipificada en el artículo 60.a), apartado 12, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con lo dispuesto en el artículo 50 de la mencionada Ley , sancionándole con una multa de 11.000.000 €. Han sido partes recurridas las GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por Letrado de la misma, y la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijóo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 511/2008, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

1°.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, anular el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 2 de septiembre de 2008 , por no ser conforme a derecho, en el único extremo de que la cuantía de la sanción a imponer a Red Eléctrica de España, S.A.U, debe ser la de diez millones de euros.

2°.- No efectuar pronunciamiento expreso sobre costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2012 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en representación de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 24 de julio de 2012, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito junto con el poder que se acompaña y sus copias, se sirva admitirlo y:

1) tenerme por comparecida en tiempo y forma, y parte en la representación que ostento, en nombre de mi Representada, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias;

2) tener por interpuesto y formalizado el RECURSO DE CASACIÓN oportunamente anunciado y en su día preparado contra la Sentencia n° 290/2012 de 15 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en los Autos del Recurso Contencioso-Administrativo número 511/2008;

3) declarar su admisión a trámite por los Motivos que contiene el presente escrito de formulación, y sustanciando el presente Recurso de Casación con arreglo a Derecho y concluidos que sean los trámites de rigor,

4) dictar Sentencia en la que, estimando íntegramente los Motivos de Casación contenidos en el presente Recurso de Casación, CASE Y ANULE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dejándola sin efecto alguno y en su lugar, dicte otra por la que se estime íntegramente el Recurso Contencioso-Administrativo 511/2008 interpuesto por esta parte y declare la inadecuación a derecho del acto administrativo en él impugnado o, en su defecto, se reduzca la sanción impuesta a su grado mínimo;

5) con imposición, en su caso, de las costas causadas en la instancia a la Administración demandada, de conformidad y en función de lo ordenado en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 21 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva dicte literalmente:

Declarar la inadmisión de los motivos tercero y quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. y la admisión de los motivos primero, segundo, cuarto, y sexto del recurso formulado contra la Sentencia de 15 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 511/2008 , debiendo remitir las actuaciones a tal efecto a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos .

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QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2013 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la GENERALIDAD DE CATALUÑA y la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Eduardo Codes Feijóo, en representación de la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., presentó escrito el 4 de junio de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito de OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., lo admita, lo una a los autos de su razón y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que inadmita o, subsidiariamente, desestime, los motivos primero, segundo y cuarto planteado por la recurrente y, en todo caso, desestime el motivo sexto del recurso de casación interpuesto de contrario, y confirme en su integridad la Sentencia nº 290/2012, de 15 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso.-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

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  2. - La Abogada de la Generalidad de Cataluña, en escrito presentado el día 12 de junio de 2013, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito, con sus copias; por hechas las alegaciones que en él se contienen y, de conformidad con las anteriores consideraciones, dicte sentencia declarando la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del recurso de casación interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU con imposición de las costas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de abril de 2015, suspendiéndose por providencia de esa misma fecha la deliberación, en razón de la conexión existente entre la controversia jurídica planteada en el presente recurso de casación número 2630/2012 y el recurso de casación 3628/2012, a los efectos de ser deliberados dichos recursos de casación conjuntamente el día 26 de mayo de 2015. Por providencia de fecha 27 de abril de 2014, se suspendió nuevamente el señalamiento por necesidades del servicio y se señaló para deliberación y fallo el día 7 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 2012 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 2 de septiembre de 2008, que declaró que la empresa Red Eléctrica de España, S.A. ha cometido la infracción muy grave tipificada en el artículo 60.a), apartado 12, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en relación con lo dispuesto en el artículo 50 de la mencionada Ley , sancionándole con una multa de 11.000.000 €., que anula, en lo referente a la cuantía de la multa que se fija en diez millones de euros (10.000.000 €).

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] El Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña declara acreditados los siguientes hechos:

"1. Secuencia de incidentes: rotura y caída del cable 110 kV y posterior incendio de la subestación de Maragall.

a) Rotura y desprendimiento del cable de 110 kV.

Es un hecho probado y no discutido que a las 10:53 horas del día 23 de julio de 2007, el cable de la línea 110 kV Can Jardí 4 - Collblanc se rompe y cae sobre las barras de 220 kV de la subestación de Colblanc. Este hecho no ha sido puesto en discusión por REE (ni por Endesa), siendo admitido por ambas entidades.

Según la prueba practicada, la rotura del cable de 110 kV, localizado en un tramo contiguo a la zona de grapa metálica de compresión, que facilita la unión del conductor con la torre, y la posterior caída del mismo, se produjo como consecuencia de una ruptura inicial localizada por un proceso de termofluencia, siendo este un mecanismo de fallo que tiene una evolución temporal y que se caracteriza normalmente por la deformación gradual del material bajo unas condiciones de carga mecánica sostenida y temperatura elevada.

b) Incendio de la subestación de Maragall.

Ha resultado acreditado que el desprendimiento del cable de 110 kV provocó tres cortocircuitos, uno sobre la estructura metálica, otro sobre las barras de 220 kV y, finalmente, otro sobre el terminal del cable de la línea 220 kV en SE Urgell que continúa hasta la subestación de Maragall y Badalona. Igualmente constituye un hecho acreditado que pocos segundos después de la caída del cable de 110 kV se incendia la subestación de Maragall.

Si bien en condiciones normales de funcionamiento, la instalación de 220 kV tiene que poder soportar un incidente como el descrito en el párrafo anterior, aislando las zonas afectadas por efecto de la actuación de las protecciones, en el presente caso el deficiente funcionamiento del sistema de puesta a tierra de las pantallas de los cables de 220 kV hizo que el cortocircuito en el borne de la línea Urgell en la subestación de Collblanc desencadenase una serie de procesos generados por el gran nivel de corriente de cortocircuito homopolar que acabaron en la avería del cable de 220 kV y el incendio de la subestación de Maragall, generando un arco con perforación del aislamiento de la pantalla de plomo del cable y el incendio por el aceite que fluye del mismo.

Por consiguiente, ha quedado también acreditado que la caída del cable de 110 kV (del que Endesa es titular) sobre las instalaciones de 220 kV y el funcionamiento incorrecto de las instalaciones de 220 kV (del que REE es titular) constituyen las causas que conjuntamente originan el incendio de la subestación, dada la corriente de cortocircuito provocada por el desprendimiento del mencionado cable transmitida por la línea de 220 kV hasta la mencionada subestación.

2. El deficiente estado de las instalaciones de la red de transporte propiedad de REE.

En primer lugar, hay que señalar que queda fuera de discusión que la titularidad y responsabilidad en relación al cable de 220 kV corresponde a la entidad imputada, en tanto que empresa transportista propietaria de los cables de alta tensión.

Por otra parte, la prueba practicada ha permitido constatar la existencia de numerosos incidentes en la red de transporte previos al incendio de la subestación de Maragall, tal como resulta del informe final del expediente informativo, de los informes técnicos del COEIC y de la propia documentación aportada por la empresa imputada. En particular, conviene destacar los siguientes:

En la revisión termográfica de 28 de marzo de 2007, se detectaron puntos calientes en conexiones de puesta a tierra de los abrazadores de fijación de las fases del cable de 220 kV Badalona que indican el paso de corriente de valor suficientemente elevada como para calentar el punto de contacto.

Diversas averías en las cajas cross-bonding, a partir del 26 de junio de 2007, motivo de reiteradas reparaciones: el mismo 26 de junio se detecta humo en la caja nº 12 de la línea de 220 kV Badalona-Maragall; el día 28 del mismo mes se encuentran defectos en las cajas nº 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y 21; el 29 de junio de 2007 se vuelve a detectar temperatura elevada en la caja nº 12. El 16 de julio de 2007, en el tramo Urgell-Collblanc, se detecta humo en la caja de conexión de pantallas nº 8, efectuándose una reparación provisional.

La misma madrugada del 23 de julio de 2007, se detecta humo en la caja EN9 de la línea de 220 kV del tramo Urgell-Maragall, a 450 metros de la subestación de Maragall.

Los anteriores incidentes ponen de manifiesto el deficiente funcionamiento de la red de transporte.

Asimismo, según resulta de los informes del COEIC integrantes del presente expediente y tal como se ha expuesto en el apartado anterior, los incidentes en las cajas cross-bonding han intervenido necesariamente, de forma directa o indirecta, en el proceso que desencadenó el incendio.

3. El mal funcionamiento del sistema de puesta a tierra y de las cajas de cross bonding de la red de transporte como causa necesaria del incendio de la SE de Maragall.

Efectivamente, ha quedado acreditado que aunque el elemento desencadenante del incidente que nos ocupa fue la caída del cable de 110 kV, el buen funcionamiento del sistema de puesta a tierra de los cables de 220 kV habría tenido que evitar el incendio en la subestación de Maragall. De esta manera, la prueba que el sistema de puesta a tierra no se encontraba en buenas condiciones ha sido:

La avería del propio cable y por extensión, la de los equipos contiguos, unidos eléctricamente a éste en la SE de Maragall.

Adicionalmente, este hecho es confirmado por las numerosas incidencias en las cajas cross-bonding que se produjeron de forma anterior al incidente del 23 de julio, tal como hemos puesto de manifiesto en el apartado anterior.

Por otra parte, el hecho de haberse observado un punto caliente en la unión de una abrazadera de sujeción de uno de los tres cables de la línea Maragall- Badalona a una estructura de apoyo conectada al circuito de tierra, según las termografías de SGS, tendría que haber inducido a averiguar la causa, ya que en ningún caso tiene que pasar corriente por este punto, a menos que existiera una falta, siendo errónea la calificación termográfica a cualquier nivel de riesgo diferente de cero. Esta indicación hubiera requerido una intervención urgente por los servicios de mantenimiento.

En definitiva, la deficiente situación del sistema de puesta a tierra y cross-bonding de la línea Maragall-Urgell ha sido condición necesaria causante del incendio de la subestación de Maragall."

Como consecuencia del incidente producido el 23 de julio de 2007, 323.337 usuarios del área de Barcelona se quedaron sin suministro eléctrico, que quedó restablecido de forma gradual, si bien hasta el día 25 de julio de 2007 no se consiguió totalmente. El incidente afectó a trece centros de asistencia primaria, a varías líneas del Metro, Ferrocarriles de la Generalidad y Tranvía, con interrupciones temporales del servicio, y obligó a movilizar servicios de protección civil, seguridad ciudadana y seguridad vial, con actuaciones de los servicios sociales, servicios penitenciarios, y de suministro de agua.

[...] La defensa de REE sostiene en el escrito de demanda: a) la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa impugnada por no aportarse prueba de cargo, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, susceptible de amparo constitucional, en virtud del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC); b) la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa impugnada por vulnerar los derechos a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, susceptibles de amparo constitucional, en virtud del artículo 62.1 a) LRJPAC, al haberse vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba practicada; c) la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa impugnada por incumplir el deber de congruencia, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, susceptible de amparo constitucional, en virtud del artículo 62.1 a) LRJPAC; d) la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa impugnada por infringir el principio de tipicidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, susceptible de amparo constitucional, en virtud del artículo 62.1 a) LRJPAC; e) la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa impugnada por infringir el principio de responsabilidad, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, susceptible de amparo constitucional, en virtud del artículo 62.1 a) LRJPAC; e) la anulabilidad de la resolución sancionadora por vulneración del artículo 131LRJPAC.

En el escrito de conclusiones sucintas solicita la declaración de caducidad y archivo del expediente en el caso de que el Tribunal considere que la aplicación del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, prevalece sobre el plazo de un año de la LSE. No cabe aceptar esta sugerencia porque el precepto aplicable en cuanto a la duración del procedimiento es el de un año previsto específicamente en el artículo 65 LSE ("el plazo máximo para resolver y notificar los expedientes sancionadores tramitados conforme al procedimiento previsto será de un año") , en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, que tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución , y deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella (disposición final primera y disposición derogatoria única).

[...] Considera la defensa de REE que el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad, de 2 de septiembre de 2008, es nulo de pleno derecho por no aportarse prueba de cargo, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, susceptible de amparo constitucional, en virtud del artículo 62.1 LRJPAC, imputando al Informe Técnico sobre el incidente acaecido en Barcelona el 23 de julio de 2007, elaborado por los Ingenieros Industriales, don Basilio y don Ernesto , coordinadores del equipo del Col.legi d'Enginyers Industrials de Catalunya (COEIC), a petición de la Dirección General de Energía de la Generalidad, falta de fundamentación, y a sus autores parcialidad y falta de competencia, basado en opiniones y presunciones personales, no en datos, y cuyo contenido queda desvirtuado por los informes presentados que le restan valor probatorio. Dentro de este razonamiento general se alega la inexistencia de otra prueba de cargo, la ilegalidad de una sanción basada en presunciones, la vulneración por la Administración de las reglas de la carga de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Como conclusión de los diversos informes aportados por la parte recurrente, hasta catorce se citan en el escrito de demanda, se afirma que se ha demostrado que: a) todas las señales y vestigios dejados por el fuego en la SE demuestran que su origen no se sitúa en los equipos de 220 kV propiedad de REE; al contrario, estos se vieron afectados por un fuego procedente del exterior; b) el origen del incendio se situó en la fachada de la SE de la Avenida Maragall, donde se encontraba el cableado del sistema de 11 kV propiedad de Endesa; c) atendiendo a la cronología del incendio (de rápido desarrollo) y a las especificaciones y características del cable de 220 kV, no es técnicamente posible que el incendio se originara en estos cables; d) las protecciones de la línea 220 Collblanc- Badalona funcionaron correctamente; e) la caja de conexión a tierra en la SE de Maragall se encontraba perfectamentes conectada a tierra; esta caja tenía afectación exterior por llama, lo que demuestra que el fuego no afloró desde el interior, y el conductor en paralelo presentaba una correcta continuidad; f) las revisiones termográficas del cable Maragall-Urgell realizadas durante 2006 y 2007 por el laboratorio independiente no detectaron ningún punto caliente que delatase algún defecto; g) las corrientes de falta producidas por la caída del cable de Endesa no fueron lo suficientemente elevadas para provocar un fallo en el cable de 220 kV, propiedad de REE; es imposible que la tensión alcanzada perforara el aislante de polietileno que hay entre la pantalla y la tierra; de hecho, ni bajo la hipótesis más desfavorable hubiera podido perforarse y menos aún salir aceite en tamañas cantidades; h) las anomalías a que se refiere la Administración tuvieron lugar en una línea distinta a la afectada por el incidente; g) en las 10 horas anteriores al incidente del 23 de julio de 2007 aparecen registradas 126 alarmas de fallos y/o problemas en distribución y servicios auxiliares, titularidad de Endesa.

[...] No solo no se comparte la descalificación profesional que se hace a los autores del informe del COEIC, por lo demás no peritos en un procedimiento judicial sino coordinadores del equipo encargado de redactarlo a instancias de la Dirección General de Energía, sino que, además, sus conclusiones, a diferencia de lo que sostiene la parte actora de que están basadas en opiniones y presunciones personales y no en datos, se sustentan en el examen y valoración de hasta treinta y tres documentos, entre ellos los aportados por REE y Endesa, siendo así que, a diferencia de los informes de parte de REE, se trata de un informe encargado por la Administración a un colegio profesional dotado de la imparcialidad propia del que no tiene interés directo o indirecto en el asunto.

Hecha esta observación conviene detenerse en dos aspectos especialmente relevantes puestos de manifiesto en el Informe Técnico sobre los hechos ocurridos en el incidente acaecido el 23 de julio de 2007 de la Comisión Nacional de Energía, organismo público independiente y de reconocido prestigio institucional, que revelan, de un parte, la existencia de incidentes previos en la red 220 kV que han podido influir en el estado operativo de la línea subterránea de 220 kV Collblanc- Urgell-Maragall en lo referente a su circuito de pantallas, señalándose que "con la información aportada sobre los incidentes ocurridos en la red de 220 kV de la zona, se ha puesto de manifiesto la actuación intempestiva, en varias ocasiones, de la protección diferencial longitudinal de la línea Badalona-Maragall con anterioridad al incidente. De hecho, en el último de los incidentes acaecidos en la madrugada del propio día 23 de julio de 2007, el tramo "Badalona-Maragall" quedó indisponible por actuación de dicha protección, no siendo hasta las 5:00 h cuando el operador decidió energizar el cable. Así mismo, de acuerdo con la información obrante, se constata que, con anterioridad al incidente, las protecciones de toda esa zona actuaron, en ocasiones, fuera de los tiempos previstos (actuación de relés de distancia en segunda zona cuando lo previsto, según diseño, sería la actuación en primera zona), lo que conlleva que los tiempos de despeje de las faltas fueron superiores a los estrictamente precisos" y, de otra parte, la responsabilidad de REE en el incidente, cuando afirma, como una de las conclusiones, que "el incendio en la subestación de Maragall es atribuible a los defectos previos existentes en el tramo de cable 220 kV Urgell-Maragall, propiedad de REE, que estando latentes se pusieron de manifiesto con la falta producida por la caída de la línea de 110 kV sobre el parque de 220 kV de Collblanc. De acuerdo con el análisis realizado, la única hipótesis verosímil par explicar el desenlace acaecido, es el fallo de aislamiento pantalla-tierra de dicho cable (cubierta externa) provocado a raíz de la última de las faltas que ha soportado dicho cable y motivado por los defectos preexistentes en el sistema de conexiones a tierra de las pantallas de dicho cable. Conforme a dicha hipótesis, la perforación de la cubierta de la pantalla o del aislamiento de sujeción del conducto de aceite, originó el paso de corriente a través de un arco eléctrico entre un punto de la pantalla o del conducto y un elemento de sujeción potencial de tierra, seguido de la fusión y del vertido e incendio del aceite contenido en dicho cable. Sin perjuicio de lo que pueda dictaminar al respecto la Generalitat de Catalunya, entiende esta Comisión que lo acontecido en la subestación Maragall hubiese sido perfectamente evitable si el referido cable de 220 kV hubiese estado en las adecuadas condiciones."

En el informe del COEIC estas apreciaciones se ratifican cuando se dice que los dispositivos de protección no estaban en perfecto estado de funcionamiento lo que ocasionaba averías frecuentes en los dispositivos auxiliares de protección de la línea y ponía en situación de riesgo el aislamiento de la línea y sus terminales en las subestaciones, infiriéndose en la subestación de Maragall por los repetidos incidentes en los servicios auxiliares, la interrupción accidental del circuito de retorno de corrientes de falta a través de las pantallas de los cables de 220 kV, constatándose en la línea Badalona la mala sujeción de las platinas de conexión a tierra y la circulación de corrientes permanentes para estas conexiones, y se añade que cuando se produce el cortocircuito en el borne de la línea Urgell en la subestación de Collblanc se desencadenan una serie de procesos generados por el gran nivel de corriente de cortocircuito homopolar, que multiplican los efectos sobre los defectos latentes en los cables y en la subestación de Maragall, que finalmente generan un arco con perforación del aislamiento de la pantalla de plomo del cable y el incendio por aceite que fluye del mismo cable posiblemente incrementado por los depósitos de expansión del aceite del cable.

Resulta pues, que existe prueba de cargo relevante, no se está en presencia de simples presunciones, no se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba y, menos aún, el principio de presunción de inocencia, principio que, como declara la jurisprudencia constitucional, rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando la misma que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sentenciador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Ahora bien, en el supuesto que se enjuicia los hechos acreditados hacen desaparecer la presunción de inocencia, presunción de vigencia efectiva en tanto en cuanto que no haya pruebas demostrativas de haberse realizado los hechos imputados, es decir, que la inocencia termina cuando resulta acreditada la comisión del hecho imputado, tal como aquí ha sucedido.

[...] El legítimo intento de la defensa de la parte recurrente de intentar exonerar de toda responsabilidad a REE, que se sustenta en las opiniones vertidas en los diversos informes redactados por eminentes profesionales, tiene como consecuencia que se expresen opiniones contradictorias en un aspecto tan esencial para aquélla como es el origen del fuego en la subestación de Maragall, más allá incluso de la observación que se contiene en el escrito de conclusiones de la parte codemandada, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., cuando pone de manifiesto, en relación al recurso contencioso- administrativo nº 484/2008, en el que esta sociedad impugna la sanción que le fue impuesta por este incidente, que en el escrito de contestación a la demanda REE afirma que sigue sin conocerse la causa ni el origen del incendio en la subestación de Maragall ni tampoco el grado de intervención en el mismo de las instalaciones de Endesa. En efecto, frente a la negativa "con absoluta rotundidad" que el incendio se iniciase en la zona donde el cable de 220 kV se encontraba ubicado, que sostiene don Obdulio sustentada, entre otras razones, en que " el cable de 220 kV tiene una mayor resistencia al fuego que uno de 11 kV, puesto que su grosor es mayor y por tanto, su capacidad para disipar calor, evitando que aumente su temperatura es mayor" , resulta que para don Jose Luis " no ofrece duda, los cables de 220 kV tienen una mayor carga de fuego que los cables 11 kV....sea cual fuere el inicio del fuego no cabe la menor duda que cuando el fuego llegó a los cables de 220 kV las consecuencias se multiplicaron, simple y llanamente porque la carga de fuego en estos cables es mayor" (ramo de prueba de la parte actora, aclaraciones a los dictámenes aportados por REE). Igualmente resulta ciertamente inexplicable que si como sostiene don Obdulio los cables de 220 kV, correspondientes a la línea Urgell, se vieron afectados por el fuego pero su ubicación se encontraba a tres metros de la pared recayente a la Avenida Maragall, donde no existían cables de 220 kV de REE sino cables de MT, propiedad de Endesa, don Jose Luis afirme que en la subestación de Maragall donde convivían cables de 11 kV y de 220 kV "las consecuencia derivadas de un fallo en forma de arco en un cable de 11 kV puedenmuy distintas si el arco del cable de 11 kV arrastrara a un cable de 220 kV" , como también resulta más que cuestionable la interpretación que realiza don Obdulio para intentar justificar el tiempo transcurrido entre el inicio del incendio y el disparo de la alarma del sistema contraincendios, ya que tras formularse una serie de preguntas, reconoce que son demasiadas cuestiones las que quedan sin respuesta, y plantea dos hipótesis que, indudablemente ponen en entredicho su negativa "con absoluta rotundidad" a que el incendio se iniciase en la zona donde el cable de 220 kV se encontraba ubicado, como son que "o bien, la hora del sistema de alarma es incorrecta y el incendio se originó y se detectó por parte del sistema de contraincendios pasados unos minutos, ya que el humo se marchaba por los respiraderos de la fachada de la Avenida Maragall y alertó a los vecinos mientras que el señor Borja no se dio cuenta de nada hasta oír el ruido de las explosiones, que podían responder al reventón de los fluoductos por acción del calor. O bien, el sistema de alarma funcionaba de manera incorrecto puesto que la alarma sonora no se activó que, caso de haber sido desconectada manualmente, supondría una grave negligencia por el riesgo que entrañaba para las personas que trabajaban en el interior de la SE." (ramo de prueba de la parte actora, aclaraciones a los dictámenes aportados por REE).

[...] Considera la defensa de la parte actora que la actuación administrativa impugnada incurre en nulidad de pleno derecho por vulnerar los derechos a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, susceptibles de amparo constitucional, en virtud del artículo 62.1 a) LRJPAC, al haberse vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba practicada, que concreta en que la Administración de la Generalidad ha incumplido esas reglas en la valoración de los dictámenes periciales, y en que no se ha practicado toda la prueba admitida.

No se alcanza a comprender en qué se ha vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba practicada por parte de la Administración de la Generalidad, cuando en el Acuerdo, de 2 de septiembre de 2008, se examinan detenidamente cuantas alegaciones estimó oportuno plantear REE, sin que ello suponga tener que aceptarlas dando por buenos el contenido de los dictámenes aportados por REE, base de las mismas, no respondiendo a la realidad de los datos que obran en el expediente administrativo la afirmación, desde luego no compartida por el Tribunal, de que "la Administración no ha realizado la exigible valoración objetiva y ponderada de la actividad probatoria de Red Eléctrica, al haber omitido analizar los resultados de estos informes, lo que ha llevado a alcanzar un resultado arbitrario que no se sustenta en un razonamiento lógico" bastando para ello leer detenidamente el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad.

Por lo demás, debe diferenciarse entre la prueba propuesta cuya práctica ha sido admitida pero no efectivamente practicada, de que la que, practicada, su resultado le parece insatisfactorio a la parte recurrente, a fin de desvirtuar la imputación que se hace a la Administración de no haber practicado toda la prueba admitida, en concreto, la aportación por Endesa de los cronológicos de los incidentes de Badalona y Maragall.

[...] Plantea la defensa de REE la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa impugnada por incumplir el deber de congruencia, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, susceptible de amparo constitucional, en virtud del artículo 62.1 a) LRJPAC, por entender que la Administración ha omitido cualquier referencia acerca de las deficiencias de la red de distribución como causa directa del retraso producido en la reposición del servicio así como del alto número de usuarios afectados, siendo una cuestión esencial para la resolución del expediente sancionador pues su análisis eximiría a REE de cualquier responsabilidad o, en el caso de que se hubiera presentado una prueba de cargo contra REE, para graduar la sanción.

Para REE, Endesa tiene obligación de diseñar y ejecutar una red mallada de distribución que permita compensar los fallos de las instalaciones de transporte mediante el mantenimiento de una potencia de reserva en las subestaciones colindantes que permita recurrir a dicha reserva adicional disponible en caso de pérdida de una de ellas, y que la obligación de mantener las redes de distribución en las adecuadas condiciones de idoneidad técnica lleva de suyo la obligación de que su diseño responda a una arquitectura mallada de red y no una arquitectura en antena, obligación que entiende se deriva de la buena fe y de las prácticas prudentes en la industria.

Sin perjuicio de poner de relieve que en este recurso se examina exclusivamente la actuación de REE y no la de Endesa, lo cierto es que cuando se produce el incidente el 23 de julio de 2007 no existía disposición legal alguna que obligara a Endesa a desarrollar una red mallada de distribución en la ciudad de Barcelona, y en tal sentido se manifiesta don Gines , autor del dictamen "Alternativas de configuración de Red Eléctricas urbanas de distribución en coordinación con la red de transporte", aportado por REE, en las aclaraciones realizadas en periodo probatorio.

[...] Procede estudiar conjuntamente los alegatos de nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa impugnada por infringir el principio de tipicidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, susceptible de amparo constitucional, en virtud del artículo 62.1 a) LRJPAC, y de nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa impugnada por infringir el principio de responsabilidad, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, susceptible de amparo constitucional, en virtud del artículo 62.1 a) LRJPAC.

Se argumenta por parte de REE que es contrario al principio de tipicidad imputarle la infracción prevista en el artículo 60.a) 12 de la LSE puesto que no puede realizar tal suministro a los consumidores finales, siendo distintas las obligaciones del transportista y del distribuidor, por lo que el incumplimiento de sus obligaciones deben dar lugar a distintas infracciones que encajen en distintos tipos legales. Por lo tanto, los hechos no se incardinan en el tipo invocado por la Administración y, en consecuencia, no son constitutivos de infracción, al no haber vulnerado norma alguna, ni pueden ser objeto de sanción. La resolución sancionadora infringe, en consecuencia, los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el artículo 9.3 de la Constitución y también, desde otra perspectiva, por la exigencia constitucional impuesta por los artículos 24.2 y 103, esto es, el principio de legalidad en la actuación administrativa. Entiende, además, que la concurrencia de una acción de tercero, en este caso Endesa, en la indisponibilidad de las instalaciones de transporte, implica que los supuestos hechos ilícitos cometidos por REE -interrupción del suministro a la distribución por indisponibilidad de las instalaciones de transporte- encajen dentro de la excepción del artículo 27.8 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , y, por ende, no se puede sancionar a REE pues no ha cometido infracción alguna. Subsidiariamente, solo en el caso de que el Tribunal considere que la indisponibilidad de la SE Maragall no encaja en la citada excepción, la infracción imputable a REE sería la tipificada en el artículo 61.a) 6 LSE .

También se razona que, cuando como ocurre aquí en que no se ha aportado ninguna prueba de cargo que acredite la concurrencia de dolo, culpa, negligencia, incumplimiento del deber de cuidado, culpa in vigilando o inobservancia, y no existe siquiera nexo causal entre la conducta imputada y la supuesta infracción y, no obstante ello, se intenta sancionar a la presunta responsable, se está en presencia de un supuesto de responsabilidad objetiva, que debe ser declarado nulo de pleno derecho en cuanto vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

[...] El Acuerdo del Gobierno de la Generalidad, de 2 de septiembre de 2008, contiene una argumentación de todo punto razonable sobre el principio de tipicidad, el encaje legal de la conducta de REE como constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 60.a) 12 LSE en relación con el 50 de la misma Ley , el principio de responsabilidad, la culpabilidad de REE, y la existencia de una relación de causalidad adecuada.

La conducta imputada a REE, suficientemente acreditada a tenor de las pruebas practicadas y explicitada en los hechos probados en el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad, está tipificada en el artículo 60.a 12) LSE , en relación con el artículo 50 de la misma Ley .

El articulo 60.a) 12 dice:

"a) Son infracciones muy graves:

12.La interrupción o suspensión del suministro sin que medien los requisitos legal o reglamentariamente establecidos o fuera de los supuestos previstos legal o reglamentariamente"

El artículo 50, bajo la rúbrica de "suspensión del suministro", dispone:

"1. El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. También podrá suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine. Quedarán exceptuadas de esta autorización aquellas actuaciones del operador del sistema tendentes a garantizar la seguridad del suministro. Este tipo de actuaciones deberán ser justificadas con posterioridad en la forma en que reglamentariamente se determine.

3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores privados acogidos a tarifa de último recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.

En el caso de las Administraciones públicas acogidas a tarifa de último recurso, transcurridos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.

En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.

4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.

5. Las empresas distribuidoras podrán proceder a la desconexión de determinadas instalaciones de forma inmediata en los casos que se determinen reglamentariamente."

Una primera consideración sobre este régimen jurídico hace que deba incluirse en él tanto a las empresas transportistas como a las distribuidoras de energía eléctrica. Así resulta de los apartados 1 y 2, específicamente de la mención al operador del sistema, esto es a REE, de su rúbrica "suspensión del suministro" sin distinción entre el transportista o el distribuidor, y de su ubicación dentro del capítulo II "calidad del suministro", del Título VIII "suministro de energía eléctrica" , regulando los Títulos VI y VII, respectivamente, de forma separada, la distribución y el transporte de energía eléctrica. Una segunda consideración, derivada del tenor literal del artículo 44.1 LSE , que define el suministro de energía eléctrica como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles, es la de que el transporte y la distribución de energía eléctrica son dos actividades que conforman el suministro eléctrico.

Por otra parte, del artículo 9 LSE resulta palmario que tanto el transportista, definido como aquella sociedad mercantil que tiene la función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte, como los distribuidores, definidos como aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo, deben mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para garantizar la continuidad, seguridad y calidad del servicio de suministro a los consumidores, sin perjuicio de las obligaciones específicas que la normativa impone a cada una de estas actividades, y que se desarrollan en el RD 1955/2000, de 1 de diciembre, siendo preciso señalar que el artículo 6 establece que REE, como operador del sistema y gestor de la red de transporte será el responsable del desarrollo y ampliación de la red de transporte de energía eléctrica, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes.

La aplicación subsidiaria del artículo 61.a) 6 LSE , que tipifica como infracción grave el incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de los índices de calidad del servicio a que se refiere el artículo 48.2 LSE o de las condiciones de calidad y continuidad del servicio, en los términos que propone la defensa de REE, no es posible porque el Tribunal no solo no considera que se de la excepción del artículo 27.8 RD 1955/2000 (no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros), sino que afirma que la conducta imputada debe incardinarse en el artículo 60.a) 12 LSE , al ser REE el gestor del sistema eléctrico español, lo que implica que es responsable de la gestión técnica y de la garantía del suministro eléctrico en todo el territorio español ( artículos 34 LSE y 6 RD 1955/2000 ).

Como acertadamente se dice en el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad, REE es responsable de transportar la energía eléctrica a través de la red de transporte para su suministro a los distribuidores y, en su caso, a los consumidores finales, quedando obligada a prestar el servicio de forma regular y continua, siendo responsable de la explotación y mantenimiento de su red de transporte en las condiciones adecuadas a la finalidad que ha de servir. En definitiva, REE, en tanto que titular de la red de transporte afectada, es un agente que interviene en el suministro de energía eléctrica en su calidad de transportista y, como tal, le corresponde realizar el suministro, concretamente, en la parte relativa al transporte de energía eléctrica para su suministro al distribuidor y, en su caso, consumidor final, en las condiciones de calidad exigidas por la legislación vigente, garantizando la continuidad del suministro.

No se está, pues, ante un supuesto de responsabilidad objetiva, sino ante una actuación culpable de REE que infringió la obligación legal de garantizar la continuidad del suministro eléctrico, pues siendo titular de la línea 220 kV, incumplió la obligación de mantenerla en las adecuadas condiciones, acreditando los hechos probados que el deficiente estado de las instalaciones de la red de transporte propiedad de REE, constatado incluso con anterioridad al 23 de julio de 2007 por otros previos en fechas próximas, fue la causa determinante del incendio en la subestación de Maragall.

Debe precisarse que la posible intervención de un tercero es cuestión que este Tribunal deja imprejuzgada en este recurso contencioso-administrativo porque es objeto de debate en otro interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U, que impugna la sanción que le fue impuesta por su responsabilidad en el incidente del día 23 de julio de 2007 en la ciudad de Barcelona. Que pudiera concurrir otra causa no imputable a REE en la producción del resultado no la exonera de responsabilidad.

[...] Queda por último examinar la alegada anulabilidad de la resolución sancionadora por vulneración del artículo 131 LRJPAC, que la defensa de REE concreta en la aplicación incorrecta de los baremos, la desigualdad discriminatoria entre las sanciones impuestas a REE y a Endesa, y la inexistencia de circunstancias agravantes, pretendiendo, en definitiva, que en el supuesto de desestimarse el recurso, la sanción se reduzca al grado mínimo de una infracción grave (600.001 euros) y, de considerarse muy grave, a su grado mínimo (6.000.0001 euros).

[...] El Acuerdo del Gobierno de la Generalidad, para fijar el importe de la sanción, valora el alcance de la interrupción del corte del suministro eléctrico, con especial referencia al número de usuarios afectados y la duración de la interrupción, tomando como referencia los artículos 131 LRJPAC y 63 LSE , así como la doctrina de este Tribunal contenida en la sentencia, de 27 de abril de 2007 , confirmada por la del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 2008.

En tal sentido señala como datos objetivos que el Tribunal comparte, que el total de usuarios afectados fue de 323.337 a las 10:53 horas del 23 de julio de 2007, que se fue reduciendo progresivamente (23 de julio a las 12:00 h: 256.689, a las 18:00 h: 135.814; 24 de julio a las 0:00 h: 113.794, a las 12:00 h: 70.347, a las 18:00 h: 51.572; 25 de julio a las 00:00 h: 33.049, a las 12:00 h: 18.309, a las 18:00 h: 9.882) hasta el 25 de julio de 2007, en el que a las 19:35 horas el servicio quedó plenamente restablecido, siendo una de las interrupciones del suministro eléctrico producida en Cataluña más larga en el tiempo y con más usuarios afectados. También que el incidente afectó a trece centros de asistencia primaria, a varías líneas del Metro, Ferrocarriles de la Generalidad, y Tranvía, con interrupciones temporales del servicio, y obligó a movilizar servicios de protección civil, seguridad ciudadana y seguridad vial, con actuaciones de los servicios sociales, servicios penitenciarios y de suministro de agua, poniéndose en peligro la seguridad de la ciudadanía, circunstancia que se recoge en el artículo 63 LSE como uno de los elementos a valorar para determinar la sanción a imponer.

Es correcto el razonamiento del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad cuando rechaza el alegato de REE de que no le son aplicables los criterios utilizados por el Tribunal Supremo para la graduación de la sanción, a saber, los usuarios afectados y el tiempo de afectación, porque es Endesa y no REE quien decide el número de usuarios conectados a la subestación y firma los contratos de suministro con los consumidores, y porque la duración de la interrupción del suministro es directamente proporcional al retraso en la reposición del servicio por Endesa, olvidando que REE es también responsable del suministro en su condición de titular de la red de transporte de energía, interviniendo directamente en el suministro, y ello con independencia de la responsabilidad de Endesa en el incidente, cuestión que fue objeto de un expediente sancionador independiente, y que se discute en otro recurso contencioso-administrativo.

La resolución sancionadora no ignora que el origen del incidente fue causado por Endesa en tanto que de no haberse caído el cable de 110 kV sobre las barras de 220 kV de la subestación del Collblanc, no se habría producido el incidente, pero entiende que los efectos de la interrupción del suministro eléctrico se vieron ampliados por el defectuoso estado de la red de puesta a tierra de las pantallas de los cables de 220 kV responsabilidad de REE que no evitó el incendio en la subestación de Maragall, siendo las instalaciones de REE las que tuvieron una mayor afectación y participación en los efectos de la incidencia.

Pues bien, aunque en el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad se dice que se ha valorado, en aras a la graduación de la sanción, la relevancia y grado de afectación de las instalaciones titularidad de REE, que contribuyeron de forma activa y directa a maximizar los efectos y alcance del incidente, no está suficientemente justificado el desigual trato dado respecto a Endesa en cuanto al importe de la sanción, pues las consideraciones que orden a la proporcionalidad de la sanción se toman como referencia por la Administración para determinarla deben ser las mismas para una y otra empresa -usuarios afectados y tiempo de afectación-, sin que de la responsabilidad en el incidente pueda extraerse tan considerable diferencia, cuando en los hechos probados se dice que " ha quedado también acreditado que la caída del cable de 110 kV (del que Endesa es titular) sobre las instalaciones de 220 kV y el funcionamiento incorrecto de las instalaciones de 220 kV (del que REE es titular) constituyen las causas que conjuntamente originan el incendio de la subestación" . Es por ello que la sanción a imponer a REE, valoradas todas las circunstancias concurrentes en los términos expuestos, debe ser la de diez millones de euros ( artículo 64 LSE ) .

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El recurso de casación se circunscribe al examen de los motivos primero, segundo, cuarto y sexto, al haberse inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2013 , los motivos de casación tercero y quinto, debido a su defectuosa preparación.

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, vulnerando los artículos 33.1 y 67 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto la Sala de instancia deja imprejuzgado el motivo de impugnación basado en la responsabilidad de Endesa en el alcance del incidente de interrupción del suministro eléctrico que se produjo debido a las deficiencias de la red de distribución, que adolecía de un insuficiente mallado.

Al respecto, se aduce que en el escrito de demanda, formalizado en la instancia, se alegó que la resolución impugnada vulneraba el deber de congruencia del artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone a la Administración dar cumplida respuesta a todas aquellas cuestiones que se planteen a lo largo del procedimiento administrativo, ya que omitió responder a esta cuestión relativa a la intervención de un tercero en la causación del incidente, y, concretamente, en el incendio producido en la subestación de Maragall, imputable a Endesa, que tuvo un efecto directo en el retraso en la reposición del servicio de suministro eléctrico a los usuarios afectados; cuestiones que si fueron abordadas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona de 30 de diciembre de 2011 , en el juicio ordinario planteado por Endesa contra Red Eléctrica de España, S.A.

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, imputa a la sentencia recurrida adolecer de falta de motivación, al haber vulnerado el artículo 120.3 de la Constitución , y los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no razona porqué se desestiman las cuestiones planteadas en relación a porqué el hecho de que pudiera concurrir otra causa no imputable a Red Eléctrica de España, S.A. no le exonera de responsabilidad, porqué considera que el Informe del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña no es una prueba pericial, y porqué fija en diez millones de euros la sanción que procede imponer.

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, reprocha a la sentencia recurrida la vulneración de las normas sobre la valoración tasada de la prueba pericial, y, en concreto, del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala de instancia no ha valorado los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, conduciendo a un resultado irrazonable o inverosímil al afirmar que las instalaciones auxiliares son de Red Eléctrica de España en lugar de Endesa.

El sexto motivo de casación, que se formula también al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se sustenta en la vulneración del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , del artículo 64 de la Ley del Sector Eléctrico y del artículo 4.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en cuanto la Sala de instancia no ha respetado los principios de proporcionalidad e igualdad, ya que le impone una sanción de diez millones de euros, igualándola a la impuesta a Endesa por la Generalidad de Cataluña, pero debió reducirla a 6.000.001 euros, en el hipotético caso de mantener la calificación de infracción muy grave, y no grave como corresponde al incumplimiento de funciones del transportista de energía eléctrica, e incluso inferior, dada su mínima participación en los hechos sancionados y su nula intervención en el retraso de casi tres días en reponerse el servicio de suministro eléctrico.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva.

El primer motivo de casación, sustentado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya dejado imprejuzgado el motivo de impugnación formulado, basado en el argumento de que la resolución impugnada vulneraba el deber de congruencia del artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al no pronunciarse sobre la cuestión esencial planteada en el expediente sancionador, referida a la responsabilidad de Endesa en la causación del incidente de corte de suministro eléctrico, derivada de las deficiencias de la red de distribución, que produjo el retraso en el restablecimiento del suministro eléctrico a los usuarios afectados, y que resultaba determinante para establecer el grado de responsabilidad de Red Eléctrica de España, S.A. al concurrir la responsabilidad de un tercero. La lectura de los fundamentos jurídicos noveno, décimo y undécimo de la sentencia recurrida, que hemos transcrito con anterioridad, permite constatar que la Sala de instancia da una respuesta explícita y suficientemente razonada, desde la perspectiva formal que aquí examinamos, a esta cuestión, rechazando que el eventual incumplimiento por parte de Endesa de la obligación de mantener en condiciones óptimas las redes de distribución de media tensión y de establecer, en todo caso, el adecuado mallado de la red de distribución, para garantizar la prestación del suministro eléctrico en la ciudad de Barcelona, que no venía impuesta -según se advierte- en el momento en que se produjo el incidente -23 de julio de 2007-, permitan exonerar a Red Eléctrica de España, titular de las instalaciones de transporte afectadas, de responsabilidad por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 60 a), apartado 12, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

En efecto, estimamos que en el planteamiento que subyace en la exposición de este primer motivo de casación se cuestiona, mas que el incumplimiento por la Sala de instancia del deber de congruencia y de exhaustividad de las resoluciones judiciales, en infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las conclusiones que, desde la perspectiva jurídica, se alcanzan en la sentencia impugnada sobre el grado de responsabilidad de Red Eléctrica de España, S.A. -titular de las instalaciones de transporte afectadas- y de Endesa - titular de la red de distribución-, en la interrupción del suministro eléctrico que se produjo en la ciudad de Barcelona el 23 de julio de 2007. En este sentido, cabe poner de relieve que la eventual contradicción entre el pronunciamiento dictado en la jurisdicción civil con el fallo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no pueden ser objeto de consideración, por tratarse, en su caso, de un vicio in iudicando, que desborda el ámbito de enjuiciamiento contemplado en este motivo, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

A estos efectos, resulta adecuado consignar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:

[...] En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de carácter sustancial planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos:

« [...] Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley» . » .

En suma, la proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al supuesto enjuiciado, promueve que concluyamos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha vulnerado las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que hemos constatado que no se ha producido desajuste entre la fundamentación jurídica de la sentencia y los argumentos aducidos con carácter sustancial para sostener la pretensión de nulidad del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 2 de septiembre de 2008, por lo que no apreciamos que se haya producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por adolecer la sentencia impugnada de falta de motivación.

El segundo motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 120.3 de la Constitución y de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que denuncia que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, no puede prosperar, pues consideramos que carece de fundamento la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que la sentencia impugnada no motiva adecuadamente la desestimación de «tres peticiones esenciales» planteadas, relativas a porqué el hecho de concurrir otra causa no imputable a REE determinante en la producción del resultado de interrupción del suministro eléctrico, no le exonera de responsabilidad, o porqué se afirma que el informe del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña no es una prueba pericial, o porqué se fija la sanción en la cuantía de diez millones de euros, ya que de la mera lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se desprende con suficiente claridad cuáles son las razones jurídicas por las que cabe estimar ajustada a Derecho la imposición de la sanción a Red Eléctrica de España, S.A., como responsable de la comisión de la infracción muy grave, tipificada en el artículo 60 a), apartado 12, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , sin perjuicio de la responsabilidad que en los hechos sancionados corresponde a Endesa, como titular del cable de tensión de 110 KV, de la línea eléctrica Can Jordi-Collblanc 4, cuya rotura y caída sobre el parque a la intemperie de 220 KV de la subestación de Collblanc, propiedad de REE, desencadenó el incendio de la subestación de Maragall y la desconexión de otras subestaciones eléctricas, que provocaron el corte de suministro en la ciudad de Barcelona el 23 de julio de 2007, que se sustenta en la valoración de forma preferente del Informe emitido por el mencionado Colegio profesional, encargado por la Dirección General de Energía de la Generalidad de Cataluña y en el Informe elaborado por la Comisión Nacional de Energía, obrantes en el expediente administrativo, y que, en consecuencia, no pueden considerarse propiamente como pruebas periciales, y se reduce la sanción impuesta, atendiendo a las circunstancias concurrentes, en aplicación del principio de proporcionalidad.

Al respecto, resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las resoluciones judiciales, que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

.

En definitiva, en aplicación al caso litigioso de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, concluimos el examen del segundo motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en vulneración de la garantía de motivación de las resoluciones judiciales, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma suficientemente razonada y en términos jurídicos a los distintos argumentos expuestos para fundamentar los motivos de impugnación formulados en el escrito de demanda, sin incurrir en quiebras lógicas del razonamiento en la determinación de los hechos relevantes ni en la valoración de las pruebas practicadas en autos.

CUARTO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

El cuarto motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que descansa en la alegación de que se ha vulnerado por el Tribunal sentenciador las reglas de la sana crítica, respecto de la valoración de las pruebas periciales practicadas en autos, debe ser rechazado, puesto que consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en error patente, ni en manifiesta irrazonabilidad o arbitrariedad al estimar que no procede declarar la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 2 de septiembre de 2008 -a salvo del importe de la sanción de multa impuesta-, en cuanto esta decisión se basa en un pormenorizado análisis de las causas que produjeron el corte de suministro en la ciudad de Barcelona el 23 de julio de 2007.

En efecto, estimamos que la Sala de instancia ha realizado una objetiva y ponderada valoración de las pruebas periciales practicadas en el proceso de instancia, a petición de la actual recurrente Red Eléctrica de España, S.A., cuyas conclusiones sobre el origen del incendio de la subestación de Maragall y sobre el funcionamiento del sistema de protección de las instalaciones de transporte de energía eléctrica se analizan con convincente rigor técnico, poniendo en evidencia las eventuales contradicciones entre los diversos informes. Por ello, estimamos que la declaración de que dichas pruebas periciales no son determinantes para desvirtuar el análisis sobre los hechos ocurridos el 23 de julio de 2007, que afectó al suministro eléctrico de Barcelona, realizado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña y por la Comisión Nacional de Energía, que permiten reconocer la existencia de deficiencias en la configuración y el estado operativo de la línea subterránea de transporte de energía eléctrica de 220 KV Collblanc-Urgell-Maragall, propiedad de REE, de la que es particularmente destacable el fallo en el aislamiento de dicho cable que no reunía las adecuadas condiciones de seguridad.

Al respecto, resulta oportuno advertir que la parte recurrente, en la formulación de este motivo de casación, pretende, en realidad, revisar la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que está vedado en el recurso de casación, conforme a una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 30 de enero de 2007 (RC 8384/2002 ), en la que dijimos:

[...] A tal efecto ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

.

QUINTO

Sobre el sexto motivo de casación: la alegación de infracción del principio de proporcionalidad.

El sexto motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , del artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y del artículo 4.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, no puede prosperar, por cuanto estimamos que la Sala de instancia no ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al considerar que la sanción que procede imponer es de diez millones de euros -en equiparación a la sanción impuesta a Endesa-, ya que apreciamos que ha aplicado razonablemente los criterios de graduación de las sanciones establecidos en dichas disposiciones legales y reglamentarias, atendiendo a las circunstancias objetivadas concurrentes en la interrupción del suministro eléctrico producido en la ciudad de Barcelona el 23 de julio de 2007, -el número de usuarios afectados -323-337 a las 10,534 horas del 23 de julio de 2007, y la prolongación del incidente, que no se restableció el servicio hasta las 19,55 horas del día 25 de julio de 2007-.

Por ello, no compartimos la tesis argumental que formula la defensa letrada de la recurrente Red Eléctrica de España, S.A., respecto de que la Sala de instancia debió realizar otras consideraciones en orden a la aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción, puesto que si la participación en el incidente de las compañías REE y Endesa no fue la misma, no cabe aplicar «los mismos baremos para graduar las sanciones», en cuanto en este planteamiento subyace la pretensión de que se le exonere de responsabilidad por concurrir como causa eficiente del incidente la conducta de un tercero, y de que se sancione con mayor gravedad a Endesa, como titular de la red de distribución que tenía graves deficiencias.

En este sentido, cabe recordar que para apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2007, de 21 de mayo , debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo las circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la infracción cometida.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ), dijimos:

Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción .

.

Conforme a estas directrices jurisprudenciales, debemos concluir el enjuiciamiento del presente motivo de casación, advirtiendo que no procede corregir el pronunciamiento de la sentencia recurrida, puesto que la determinación del importe de la sanción pecuniaria impuesta se fundamenta de forma motivada en la aplicación razonable del principio de proporcionalidad, por lo que no resulta atendible la pretensión de su reducción por el hecho de no haber infringido ninguna norma legal o reglamentaria, o por haberse tipificado inadecuadamente -según se aduce- la conducta infractora.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los motivos de casación primero, segundo, cuarto y sexto admitidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 511/2008 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a cada una de las partes recurridas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 511/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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