STS, 21 de Julio de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2015:3422
Número de Recurso516/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 516/13, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 645/11 . Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 645/2011, fue interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la resolución del Secretario de Estado de Transportes, del Ministerio de Fomento, de 14 de marzo de 2011, por la que se comunicaba al Consejero de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, que tras examinar la Comisión Interministerial entre los Ministerios de Defensa y Fomento la solicitud cursada por la Dirección General de Aeropuertos de Madrid en relación al establecimiento del Aeródromo del Suroeste de la Comunidad de Madrid, la Secretaría Civil del órgano colegiado ha elevado propuesta de informe a esa Secretaría de Estado.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva dice textualmente:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente le corresponde, contra la Resolución del Secretario de Estado de Transportes de 14 de marzo de 2011, por ser ajustado a Derecho.

SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID preparo recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

La mencionada Comunidad presentó su escrito de interposición del recurso de casación, en fecha 4 de abril de 2013, en tiempo y forma y formuló dos motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, por asumir la sentencia lo informado por la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO), se informa desfavorablemente la solicitud de establecimiento del aeródromo del Suroeste formulada por Aeropuertos de Madrid SA. Entiende vulnerado el art. 9.2 Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea , toda vez que la sentencia ha desconocido el carácter favorable del informe de compatibilidad interesado por la recurrente, en conexión con el art. 43.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 54 de la Ley 30/1992 LRJPAC, dado que las actuaciones ponen de manifiesto que sin justificación alguna de la Administración estatal se cambia el criterio de la necesaria coordinación de la instalación aeronáutica pretendida con otras preexistentes por el criterio de la incompatibilidad, la cual entendemos no justificada.

Terminando por suplicar al Tribunal, case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, se dio traslado a la recurrida para oposición. La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO presentó escrito de oposición al recurso de casación, suplicando dicte sentencia que desestime el recurso de casación confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2015 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 7 de noviembre de 2012 , desestimó el recurso contencioso-administrativo número 645/2011 interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución del Secretario de Estado de Transportes del Ministerio de Fomento de 14 de marzo de 2011, por la que se comunica al Consejero de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid el informe emitido por la Comisión Interministerial entre los Ministerios de Defensa y Fomento relativo a la solicitud cursada por la Dirección General de Aeropuertos de Madrid sobre el establecimiento de un Aeródromo en el Suroeste de la Comunidad de Madrid.

Las consideraciones jurídicas en cuya virtud la Sala de instancia desestima el recurso contencioso administrativo son del siguiente tenor literal:

[...] La representación procesal de la Comunidad de Madrid plantea en primer término que el informe de compatibilidad previsto en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Aérea , determinante del procedimiento de autorización de la instalación aeronáutica pretendida, se ha emitido transcurridos los seis meses previstos en el artículo 9.2 de la Ley de Seguridad Aérea , debiendo entenderse, por tanto, que dicho informe tiene carácter favorable.

La alegación propuesta no puede prosperar.

Ex artículo 9.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea , "La construcción, modificación y apertura al tráfico aéreo de los aeródromos y aeropuertos de competencia de las Comunidades Autónomas y la aprobación de planes o instrumentos de ordenación y delimitación de su respectiva zona de servicio deberán ser informadas conjuntamente, con carácter previo, por los Ministerios de Fomento y de Defensa, a efectos de determinar la incidencia de los mismos en la estructuración, ordenación y control del espacio aéreo, en el tránsito y el transporte aéreos y en su afección a los aeropuertos de interés general o a sus espacios circundantes sujetos a servidumbres aeronáuticas. El informe previsto en el párrafo anterior tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a la preservación de las competencias estatales, y se emitirá, previa consulta al órgano colegiado previsto en el artículo 6, en el plazo de seis meses, transcurridos los cuales sin haberse evacuado, se entenderá que tiene carácter favorable".

A estos efectos, el artículo 6 de la misma Ley establece que "Una Comisión interministerial integrada por representantes de los Ministerios de Defensa y de Fomento asumirá la coordinación de las actuaciones que a ambos ministerios, en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponden en relación con la utilización del espacio aéreo y con el control de las servidumbres y zonas de seguridad del entorno de los aeropuertos civiles e informará preceptivamente las decisiones que a uno u otro o a ambos ministerios conjuntamente correspondan".

Como ya hemos avanzado, el escrito del Director General de Aeropuertos de Madrid Aviación Civil se formula a efectos del artículo 9.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea , interesando la emisión de informes preceptivos "previa a la tramitación y aprobación por la autoridad designada por la Comunidad de Madrid, de acuerdo a los contenidos de la Ley 3/2010 de 22 de junio, de Instalaciones Aeronáuticas de la propia Comunidad, del aeródromo del Suroeste. El escrito fue presentado en el Ministerio de Fomento el 31 de agosto de 2010, resultando de las actuaciones que el informe se evacuó por el organismo competente el 28 de febrero de 2011, por tanto en tiempo oportuno. Otra cosa es que el Secretario de Estado de Transportes "asuma" el informe y lo notifique en fecha posterior. Pero el informe no se emite extramuros del plazo previsto en la Ley de Seguridad Aérea.

El informe de que se trata es, repetimos, preceptivo y vinculante, en este caso desfavorable, y se inserta en el seno de un procedimiento que aquí no se discute.

[...] En segundo término la representación de la Comunidad de Madrid alega que la resolución impugnada adolece de falta de motivación.

La Sala no puede compartir este planteamiento y bastará la mera lectura de la resolución, que remite al informe evacuado por el Vicesecretario de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento, que acompaña, y el examen del expediente administrativo, para considerar que esto no es así.

En efecto, tras examen en sendas reuniones de la documentación remitida -la primera se pospuso hasta tanto la propuesta efectuada no contuviera toda la documentación necesaria para emitir el correspondiente informe-, se concretan las razones en las que el órgano competente fundamenta el informe.

En consecuencia, el informe se emite con indicación expresa del porqué se deniega la solicitud, atiene, por tanto, a lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al contener una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Hay que añadir que el informe se dicta en una segunda Ponencia Extraordinaria de Navegación Aérea, puesto que la primera resultó fallida a no disponerse de la documentación pertinente, "tras examen de la documentación remitida", lo que implica una remisión in aliunde, esto es, motivación por referencia al contenido de documentos o informes previamente emitidos y existentes en el seno del expediente. Esta forma singular de motivación fue aceptada, en principio, desde hace largo tiempo como legítima por la jurisprudencia, hasta el punto de que la previsión jurisprudencial se ha visto recogida en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 .

En atención a las razones expuestas el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO

Contra la sentencia que se pronuncia en estos términos ha interpuesto la Comunidad de Madrid un recurso de casación que consta de dos motivos, ambos acogidos al cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primero de dichos motivos, afirma la Comunidad recurrente que la sentencia de instancia, ha infringido los artículos 9.2 de la ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haber desconocido el carácter favorable del informe de compatibilidad y ello « por haber transcurrido más de seis meses desde que la solicitud se formuló ante la Administración General del Estado hasta que se notificó al solicitante».

El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia ha corroborado la corrección de la resolución impugnada, tras constatar que el informe de compatibilidad al que se refiere la Ley de Seguridad Aérea se había realizado dentro del plazo de seis meses, y en consecuencia, considera que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley de Seguridad Aérea , que regula los efectos de la tardía emisión del dictamen. En concreto, se ha referido la Sala de instancia a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea que trascribe en la sentencia y concluye, a partir de los datos obrantes en el expediente administrativo que, desde la presentación de la solicitud inicial ante el Ministerio de Fomento, que tuvo lugar el 31 de agosto de 2010, hasta la emisión del informe por parte de la Comisión Interministerial entre el Ministerio de Defensa y Fomento, no había transcurrido el plazo de seis meses legalmente contemplado para otorgar al informe el carácter de favorable. El tenor del precepto controvertido es claro, pues dispone el artículo 9.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea :

El informe previsto en el párrafo anterior tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a la preservación de las competencias estatales, y se emitirá, previa consulta al órgano colegiado previsto en el artículo 6, en el plazo de seis meses, transcurridos los cuales sin haberse evacuado, se entenderá que tiene carácter favorable.

La Sala de instancia realiza una interpretación y aplicación razonable de este precepto legal a tenor de los datos fácticos reseñados.

A partir del tenor literal del precepto, La Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional realiza una interpretación literal del precepto invocado, partiendo de los datos fácticos acreditados en autos y no discutidos por las partes en el proceso, y considera que el informe, en efecto, se elaboró antes de haber transcurrido los seis meses que prevé la Ley.

La tesis que la parte recurrente desarrolla en el motivo se sustenta en que ha de considerarse para el cómputo del plazo legal la fecha de notificación del informe, que, en este caso, es cuando se notifica la resolución de la Secretaria de Estado de Transportes, que determina el transcurso del mencionado plazo. No puede tener favorable acogida la tesis que propugna la Comunidad recurrente que obvia el tenor literal del precepto impugnado que dispone con claridad la exigencia de que el informe por parte de la Comisión interministerial de Fomeno y Defensa ha de «emitirse» en el plazo de seis meses, de manera que solo una vez transcurrido este tiempo sin haberse evacuado se entenderá que tiene un sentido favorable. La impugnación de la Comunidad de Madrid sitúa la finalización del plazo de seis meses en la fecha de la notificación del informe y acude para ello a un distinto régimen legal que es el regulado en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Este régimen legal, previsto para la finalización de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, difiere del supuesto que ahora examinamos, establecido específicamente en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Aérea , que regula el sentido y alcance del dictamen de compatibilidad en el caso de inobservancia del plazo legal. Se trata, pues, de normas que prevén distintos supuestos, el de la terminación del proceso administrativo sin que haya recaído resolución expresa y singular relativo a las consecuencias derivadas del incumplimiento del plazo de emisión o de elaboración del preceptivo dictamen de compatibilidad para las nuevas infraestructuras aeronáuticas, sin que proceda su interpretación en la forma propuesta en el motivo casacional, que, por las razones expuestas, ha de rechazarse.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por falta de motivación respecto al criterio de incompatibilidad de la instalación aeronáutica y censura la sentencia de instancia que entiende suficiente la motivación incluida en el dictamen, cuando, en su opinión, es deficitaria al no establecer las razones por las que se informa en contra de la solicitud deducida.

En el desarrollo argumental del motivo, la Comunidad de Madrid recurrente insiste en la falta de motivación del informe, si bien la mayor parte de las referencias a la norma infringida, -el artículo 54 reseñado- se refieren al supuesto cambio de criterio de la Administración y a la critica a la sentencia por haber considerado suficiente el contenido del informe de compatibilidad, desfavorable a la solicitud.

Limitado, pues, el análisis en casación a examinar si la Sala de instancia vulneró la norma legal antes citada, debemos reiterar el criterio de instancia que consideró válido y suficiente el informe cuestionado. La lectura de lo actuado permite concluir que en el dictamen de compatibilidad de 28 de febrero de 2011, preceptivo y vinculante, se incorporan una serie de valoraciones de los órganos competentes sobre la conveniencia de una nueva infraestructura aeroportuaria, para concluir que el establecimiento de un nuevo aeródromo afectaría de forma considerable a la operatividad de la Base Aérea de Getafe.

La decisión de la Sala de instancia no infirnge el precepto invocado ni a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el deber de motivación de los actos administrativos, pues aprecia la existencia de razones suficientes que avalan el sentido desfavorable del informe relativo a la implantación de una nueva infraestructura aeronáutica en el sur de Madrid. El dictamen del Vicesecretario de la Comisión Interministerial que se acompaña con la resolución de la Secretaria de Estrado impugnada, no adolece de la falta de motivación que le reprocha la Comunidad de Madrid recurrente, pues se encuentra respaldado por precedentes Ponencias de Navegación Aérea que obran en el expediente administrativo y en él se vierten una serie de consideraciones sobre la instalación pretendida que permiten conocer las razones que sustentan el criterio desfavorable.

La recurrente podrá discrepar de las consideraciones expresadas y criticar el contenido del dictamen, pero es obvio que el informe concluye en sentido desfavorable a la viabilidad del proyecto por su incidencia en la operatividad en otras bases aéreas preexistentes y contiene una suficiente motivación, al incluir datos y criterios que sin duda resultaban pertinentes y suficientes para concluir sobre la inconveniencia de la petición deducida. Contiene el informe una referencia singular y específica a cada una de las Ponencias de Navegación Aérea 6/10 y 1/11 en las que se valoran con criterios explícitos la insuficiencia de la documentación aportada (6/10) y que el establecimiento del nuevo aeródromo afectaría considerablemente a la operatividad de la base Aérea de Getafe (1/11), elementos que sirven de base al carácter desfavorable del informe. Argumentación suficiente que, por todo lo expuesto, determina la desestimación de este segundo y último motivo casacional.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso lleva consigo la imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la recurrida, hasta una cifra máxima de tres mil euros (3.000 €), por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 516/13, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 645/11 .

Segundo. - Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, en los términos fundamentados respecto al límite de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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