STS, 16 de Julio de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2015:3361
Número de Recurso257/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 257/2014, interpuesto por AKI BRICOLAJE ESPAÑA S.L, representada por la Procuradora Doña María Jesús González Diez, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 821/2010 , sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña relativa a los actos de inclusión en las matriculas del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios de 2007 y 2008, respecto del establecimiento sito en el municipio de Cabrera de Mar.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 18 de febrero de 2010, desestimatoria, a su vez, de las reclamación económico administrativas formuladas contra acuerdos dictados por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, desestimatorios de los recursos de reposición presentados frente a los actos de inclusión en las matriculas sobre Actividades Económicas, ejercicios 2007 y 2008, relativos a su establecimiento sito en el municipio de Cabrera de Mar, por el epígrafe 661.2

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación de la entidad AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de enero 2001 .

Suplicó sentencia que anule la inclusión en el epígrafe 661.2 de la matricula de Actividades Económicas, ejercicios 2007 y 2008, del establecimiento comercial AKI BRICOLAJE ESPAÑA sito en el municipio de Cabrera del Mar, y declare la procedencia de la aplicación del epígrafe 653.6.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se inadmita el mismo o subsidiariamente sea desestimado, confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 821/2010 , en el que se impugnaba el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 18 de febrero de 2010, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 08/09414/2008 y 08/09410, formuladas por AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L, contra los acuerdos dictados por el Organismo de Gestión Tributaria de Barcelona por el concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas sobre inclusión en la matricula de los ejercicios 2007 y 2008, por el epígrafe 661.2 de las Tarifas por el establecimiento y oficinas centrales en el municipio de Cabrera de Mar..

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la sentencia de contraste aportada, al inobservar la ahora recurrida lo dispuesto en el artículo 79.2 del RDL 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con las normas incluidas en la División 6, Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en lo concerniente a los epígrafe 653.3 , 661.2 y 661.3, resultando por tanto injustificado la inclusión acordada por la Administración de la matricula del IAE de la entidad recurrente en el epígrafe 661.2 relativo a Comercio en hipermercados.

La recurrente aporta testimonio literal de la sentencia nº 51/2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 17 de enero de 2001 , en el curso del procedimiento nº 3159/1996.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , y vista la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

En el supuesto de autos, aunque en la instancia se fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada, lo cierto es que es determinable, debiéndose articular la naturaleza económica de la pretensión casacional de la recurrente a través del importe de los acuerdos liquidatorios, habiéndose limitado la parte recurrente en el escrito de interposición a señalar que la misma excede de 18.030 euros, lo que es insuficiente, máxime cuando el limite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina tras la reforma operada por la ley 37/2011, de 10 de octubre, es de 30.000 euros, debiéndose recordar que es carga de la recurrente según reiterada jurisprudencia la acreditación y justificación de que la cuantía a los efectos del acceso al recurso de casación supera el limite cuantitativo y su falta conlleva la inadmisión.- Por todas las sentencias de 13 de abril de 2011, rec. 1896/2006 y de 17 de febrero de 2011, rec. 3311/2006

En todo caso, hay que reconocer que el examen del expediente administrativo evidencia que la cuota del ejercicio de 2007 es de 23.249, 17 euros, lo que determina sin mas la inadmisión del presente recurso.

No obsta a la conclusión expuesta el que se trate de la determinación del epígrafe censal aplicable, pues es doctrina de la Sala que también en estos casos ha de atenderse a la cuantía de las liquidaciones practicadas por el Impuesto de Actividades Económicas ( Autos de 7 de marzo de 2013, rec. de casación 3252/2012, y de 29 de noviembre de 2012, rec. de casación 2497/2012, entre otros).

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, al no haberse acreditado que era susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, comportando la inadmisión la imposición de costas a la parte recurrente por ministerio de la ley ( art. 97.7 en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3, señala 2000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AKI BRICOLAJE DE ESPAÑA, S.L, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certiffico.

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