STS, 16 de Julio de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2015:3339
Número de Recurso4056/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina 4056/2013 interpuesto por PELLEJERO E HIJOS, S.L, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 15636/2012 , por el impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005 y 2006, y sanción derivada.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por PELLEJERO E HIJOS, S.L, contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones NUM000 , y NUM001 , acumuladas , promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación de 20 de abril de 2010, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2005 y 2006, asi como contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de aquél, con imposición de costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1000 Euros.

La Inspección no admitió la deducción de cuotas soportadas de IVA por importe de 4.368,98 euros en el ejercicio 2005 y de 41.189,42 euros en el ejercicio 2006, correspondientes a las facturas expedidas por Carmen (socia administradora solidaria de la sociedad, al no considerar acreditada la realización efectiva de la actividad desarrollada por la señora Carmen , estimando que se había simulado su ejercicio con el único objeto de reducir la tributación de la sociedad, siendo la actividad en ambos casos el transporte de mercancias por carretera (epigrafe 722 del IAE).

Además, tramitado expediente sancionador se dictó acuerdo también con fecha 20 de abril de 2010, que confirmaba la propuesta formulada de imposición de sanción por la comisión de las siguientes infracciones:

1) Por la infracción tributaria tipificada en el artículo 195 de la ley 58/2003 , al haber acreditado improcedentemente en los meses de abril, octubre y Noviembre de 2005, así como en los distintos meses de 2006 (excepto en marzo, octubre y diciembre) cuotas a compensar en declaraciones futuras. La infracción se calificó de grave, con aplicación de un porcentaje de sanción del 50%.

2) Por la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la ley 58/2003 , por haber dejado de ingresar la entidad en el plazo reglamentario establecido una cuota por importe de 2.455,55 euros, correspondiente al mes de enero de 2006. La infracción se calificó de muy grave al concurrir la utilización de medios fraudulentos, como consecuencia de empleo de facturas falsas que no respondían a ninguna prestación de servicios efectiva, siendo su incidencia superior al 10% de la base de sanción, aplicándose un porcentaje de sanción del 100 %, incrementado en 25 puntos porcentuales por perjuicio económico.

3) Por la infracción tipificada en el art. 193 de la ley 48/2003 , al haber obtenido indebidamente devoluciones en el mes de diciembre de los ejercicios 2005 y 2006, por cuantías, respectivamente, de 5.762,78 euros y 39.975,26 euros. La infracción se calificó de muy grave, con aplicación de un porcentaje de sanción del 100 %, en relación con el mes de diciembre del ejercicio 2005, y un porcentaje del 100%, incrementado en 15 puntos, por perjuicio económico, con respecto al mes de diciembre del ejercicio 2006.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de PELLEJERO E HIJOS, S.L, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, exclusivamente en relación con la sanción impuesta por el periodo diciembre 2006, que ascendía a 45.971,55 euros, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2010, recurso 9/2010, Sección Cuarta , y 24 de febrero de 2011, recurso 7/2010, Sección Sexta , que, en su opinión, enjuiciando casos de contribuyentes que desarrollaban la actividad de transporte de mercancias por carretera, al igual que la ahora recurrente, y en los que la Inspección había considerado que se había simulado el desarrollo de la misma actividad por el cónyuge, estimó que las sanciones impuestas resultaban improcedentes en la medida en que no existía simulación sino fraude de ley, lo que presuponía la existencia de una norma de cobertura y otra norma eludida, cuya existencia determinaba una actuación razonable en el contribuyente excluyente de responsabilidad.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia que inadmita el mismo o, subsidiariamente, lo desestime, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de mayo de 2013 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por PELLEJERO E HIJOS, S.L, contra la resolución del TEAR de Galicia, de 10 de mayo de 2012, que había desestimado también las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005 y 2006, por importe de 57.404,34 euros, así como contra el acuerdo sancionador.

La entidad recurrente limita la casación respecto a la infracción tributaria apreciada y la correspondiente sanción impuesta correspondiente al mes de diciembre de 2006, por importe de 45.971,55 euros, a lo que se opone la representación estatal, por entender que el recurso de casación está concebido contra la sentencia en su totalidad, contra el fallo de la misma, sin que puedan desagregarse las cuestiones planteadas en el recurso, lo que le lleva a interesar su inadmisibilidad.

Subsidiariamente, el Abogado del Estado mantiene que la necesidad de acreditar en el recurso para la unificación de doctrina la contradicción entre la sentencia recurrida y la que le sirva de contraste, teniendo en cuenta la identidad de hechos, fundamentos de derecho, pretensiones iguales y pronunciamientos distintos, no se ha cumplido en este caso, al limitarse la parte en su escrito a traer como sentencias de contraste dos sentencias de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2010 y de 24 de febrero de 2011 , que resuelven casos distintos al de la sentencia recurrida, al referirse a la creación de una persona juridica instrumental para la realización de la actividad de transporte por una persona fisica, en tanto que, en el caso de autos se trata de una sociedad mercantil que realiza una actividad de transporte, y una socia y administradora desempeña la misma actividad de transporte como empresaria autónoma, y presta servicios a la propia sociedad mercantil, repercutiendo el IVA por la prestación de servicios, que la sociedad pretende su deducción.

SEGUNDO

Podría justificarse en este caso el modo de proceder de la recurrente, que limita el recurso a la sanción por la infracción correspondiente a Diciembre de 2006, en la inexistencia de la cuantía exigida para el acceso a esta modalidad de casación para la unificación de doctrina, en relación con las liquidaciones y las restantes sanciones, al situarse el umbral casacional en 30.000 euros a partir de la entrada en vigor de la ley 37/2011, de 11 de octubre, dado que en el ejercicio 2005 se expidieron 3 facturas con una base imponible total de 51.976,50 euros y, con cuota de IVA de 4.368,98 euros, y en el ejercicio 2006 otras 33 facturas con una base imponible total de 447.256,62 euros y una cuota de IVA de 41.189,44 euros, debiendo recordarse nuestra jurisprudencia que obliga en relación con el IVA, a la hora de fijar la cuantía, a tener en cuenta las declaraciones trimestrales o mensuales.

En todo caso, hay que descartar el criterio que mantiene el Abogado del Estado, sobre la necesidad de dirigir el recurso de casación contra la sentencia en su totalidad, pues nada impide, en caso de pronunciamientos desfavorables, limitar el mismo a determinadas cuestiones, ya que la consecuencia es la declaración de firmeza respecto de las no controvertidas si la impugnación de la sentencia es parcial. En definitiva, la interpretación defendida por el Abogado del Estado sobre el art. 98.2 de la ley de la Jurisdicción no puede mantenerse, toda vez que el precepto no ordena en el caso de estimación del recurso, que se case la sentencia impugnada en su totalidad, sino que se resuelva el debate, una vez casada, con pronunciamientos ajustados Derecho.

TERCERO

En cambio, hay que reconocer, como denuncia la representación estatal, que la argumentación que consta en el recurso de casación interpuesto no cumple los requisitos que exige el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto no lleva a cabo un contraste claro y preciso entre la sentencia recurrida y las de contraste, analizando las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción.

En efecto, la parte, aportando dos sentencias de contraste de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2010 y de 24 de febrero de 2011 , que estiman parcialmente los recursos por entender improcedentes las sanciones impuestas, en un supuesto de utilización por un contribuyente de una persona juridica, se limita a señalar que en las sentencias comparadas se alcanzan pronunciamientos diferentes, no obstante resultar sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones, pero obviando las circunstancias concretas que finalmente determinaron los pronunciamientos dispares.

Es cierto, que en todas las sentencias se enjuician casos de contribuyentes que desarrollaban la actividad de transporte de mercancias por carretera, y en los que según la Inspección, se había simulado el desarrollo de la misma actividad por otra persona; concretamente, en el caso de las sentencias de contraste, por una entidad que se constituye, y en el caso de la sentencia recurrida por la socia administradora de la sociedad recurrente, pero no es menos que los distintos pronunciamientos no se debieron sólo a la calificación de la actividad regularizada sino también a las concretas circunstancias que concurrían en los casos analizados.

Así, la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011 , que confirma la exclusión del régimen simplificado de IVA para la actividad de transporte de mercancias, al que se había acogido el alli recurrente, por haber superado en el ejercicio anterior los limites establecidos, mantiene que para ello se había simulado el desarrollo de la actividad por persona interpuesta, primero por su cónyuge que causa alta entre julio de 1996 y 28 de febrero de 1988 y después por la entidad mercantil Nandotrans, S.L, al no ofrecerse explicación alternativa alguna que justifique la coexistencia de una persona fisica y una persona juridica, de cuyo capital era propietario el actor al 50% con su esposa, y de cuya mercantil era además administrador único, realizando la misma actividad empresarial, en el mismo local, con los mismos medios para llevarla a cabo, dirección, teléfono, e-mail, clientes, precios, proveedores y trabajadores, no obstante lo cual se revoca la sanción porque en identidad de circunstancias fácticas en periodos anteriores la Administración Tributaria no había considerado la existencia de simulación, lo que pudo inducir para la Sala a error al recurrente sobre lo ajustado a derecho de su actuación desdoblando la actividad empresarial entre una persona fisica y una persona juridica.

Por su parte, la sentencia de 10 de noviembre de 2010 de la Audiencia Nacional , analizando el mismo supuesto en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, que determinó una regularización por la indebida utilización del regimen de estimación objetiva, al existir un volumen de actividad real muy superior al formalmente declarado con la imposición de sanción, al considerarse que la actividad desarrollada por la empresa Nandotrans, S.L, no era independiente con la que había realizado el actor como persona fisica en régimen de estimación objetiva, ante los datos expuestos por la Inspección respecto a la vinculación existente entre la actividad desarrollada por el actor como persona fisica, así como por la persona juridica de la que era adminstrador, atendiendo a la comunidad existente en cuanto a clientes proveedores, modo de expedición de facturas, local y el personal de trabajo, y que había existido la utilización de una persona juridica para eludir la normativa fiscal en materia de régimen de estimación objetiva, aunque mantiene que no cabe hablar de simulación, como habría entendido la Inspección, al predicarse ésta más bien de concretos actos juridicos, sino de existencia de fraude de ley, siendo las normas de cobertura las que disciplinan la autonomía de voluntad y la libre constitución de personas juridicas, y las normas eludidas las que disciplinan propiamente los presupuestos para la aplicación del régimen de estimación objetiva y hacían aplicable el regimen de estimación directa por los rendimientos derivados de la actividad desarrollada por el actor, alude tambien a la actuación de la Inspección expresada en anteriores actas levantadas respecto de otros ejercicios, en los que no puso objeción al hecho de que concurriese la actividad desarrollada por el actor y por la empresa, lo que le lleva a entender que existe una actuación razonable excluyente de responsabilidad sancionadora conforme a lo previsto en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 y artículo 179 de la vigente ley 58/2003 , siendo así que la existencia de una actuación fraudulenta por la actora no presupone necesariamente una especial intención defraudatoria.

En cambio, la sentencia impugnada sólo analiza los hechos apreciados por la Inspección, considerando que se había probado suficientemente que era la sociedad Pellejero e Hijos, SL, la que ejercía realmente la actividad de transporte, y no Carmen , y que el mantenimiento formal de ambas actividades como independientes ( por la persona fisica y por la sociedad) se realizaba con la única finalidad de generar mayores gastos y cuotas deducibles de IVA en el seno de la sociedad, así como desviar a la persona fisica una parte de los ingresos obtenidos por la sociedad con la consiguiente reducción de la carga fiscal soportada sobre los mismos al quedar subsumidos en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva en el IRPF y del régimen simplificado de IVA, lo que le lleva a confirmar la regularización y asumir la calificación de la conducta de Carmen como simulada, al aparentar una actividad que realmente no realizaba, así como a confirmar las sanciones impuestas, al concurrir el elemento subjetivo o culpabilidad sin que aprecie en este caso que la entidad reclamante actuase inducida por error o como consecuencia de la aceptación por la Admiistración de la situación en otros ejercicios que hubieran sido objeto de comprobación, como ocurría en otros casos examinados por la Audiencia Nacional.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente por resultar preceptivas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita el importe máximo de las mismas en la cuantía de 2000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Pellejero e Hijos, SL, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite indicado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certiffico.

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