STS, 16 de Julio de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2015:3336
Número de Recurso54/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 54/2014, interpuesto por AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L, representada por la Procuradora Doña Maria Jesús González Diez, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo núm. 823/2010 , sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, inclusión en el epígrafe 661.2, ejercicios 2007 y 2008, por el establecimiento y oficinas centrales en el municipio de Barberá del Valles.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad AKI BRICOLAJE, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 18 de febrero de 2010, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 08/9420/2008 y 08/9421/2008, presentadas contra los acuerdos de 19 de octubre de 2007 y 2 de septiembre de 2008, por los que se desestimaron los recursos de reposición formulados contra los dictados por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, por el concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas en relación con los actos de inclusión en el epígrafe 661.2, por el establecimiento y oficinas centrales del municipio de Barberá del Vallés, ejercicios 2007 y 2008.

Con fecha 28 de marzo de 2003, la Inspección de los Tributos había formalizado acta de disconformidad por el periodo 1999 a 2002, por su disconformidad con la matriculación en el IAE durante los años 1999 y 2000 por los epígrafes 653.6 y 659.7, que encuadran las actividades de comercio al por menor de artículos de bricolaje y comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas, respectivamente, y durante los años 2001 y 2002 por el epígrafe 661.3, que clasifica la actividad de comercio en almacenes populares, proponiendo, por ejercer la actividad de comercio en hipermercados, la inclusión en el censo por el epígrafe 661.2 y la baja por los epígrafes por los que había figurado matriculado.

La propuesta fue confirmada, mediante acuerdo de la Diputación de Barcelona, (OGT), notificado en fecha 26 de septiembre de 2003, luego ratificado en reposición y en vía económico-administrativa mediante resolución del TEAR de Cataluña, de 17 de julio de 2008, que afectaba a los ejercicios de 1999 a 2003, 2005 y 2006, habiendo desestimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso administrativo que promovió la entidad por sentencia de 16 de febrero de 2012 .

Contra los actos de inclusión en la matricula de los ejercicios 2007 y 2008, la entidad también promovió nuevas reclamaciones económico-administrativas cuyas resoluciones reiteran lo declarado por el Tribunal Regional, en la previa resolución de 17 de julio de 2008, y que mantuvieron la tributación en el epígrafe 661.2 de las tarifas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación de la entidad AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de enero 2001 .

Suplicó sentencia que anule la inclusión en el epígrafe 661.2 de la matricula de Actividades Económicas, ejercicios 2007 y 2008 y del establecimiento comercial AKI BRICOLAJE ESPAÑA sito en el municipio de Barberá del Vallés, y declare la procedencia de la aplicación del epígrafe 653.6.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se inadmita el mismo o subsidiariamente sea desestimado, confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente. -

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 823/2010 , en el que se impugnaba el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 18 de febrero de 2010, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 089/9420/2008 y 08/9421/2008, formuladas por AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L, contra los acuerdos dictados por el Organismo de Gestión Tributaria de Barcelona, por el concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas, sobre inclusión en la matricula de los ejercicios 2007 y 2008, por el epígrafe 661.2 de las Tarifas por el establecimiento y oficinas Centrales en el municipio de Barberá del Vallés.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la sentencia de contraste aportada, al inobservar la ahora recurrida lo dispuesto en el artículo 79.2 del RDL 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con las normas incluidas en la División 6, Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en lo concerniente a los epígrafe 653.3 , 661.2 y 661.3, resultando por tanto injustificado la inclusión acordada por la Administración de la matricula del IAE de la entidad recurrente en el epígrafe 661.2 relativo a Comercio en hipermercados.

La recurrente aporta testimonio literal de la sentencia nº 51/2001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 17 de enero de 2001 , en el curso del procedimiento nº 3159/1996.

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 20 de Marzo de 2014 , desestimó por falta de la identidad exigida el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad contra la sentencia de 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que ratificaba la decisión del TEAR de Cataluña de 17 de julio de 2008, en lo que afectaba a los ejercicios 1999 a 2003, 2005 y 2006.

Previamente, rechazó la inadmisión del recurso por falta de cuantía alegada por el Abogado del Estado, al evidenciar el examen del expediente administrativo que las cuotas liquidadas en cada uno de los periodos controvertidos superaba el limite de 30.000. euros.

La argumentación que declaró no haber lugar a dicho recurso fue del siguiente tenor literal:

"Como tantas veces ha dicho este Tribunal, ha de advertirse que prevé el artº 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege, obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrinas enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.

La propia formulación del recurso que realiza la parte recurrente evidencia que es un recurso desconectado de la función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. La sentencia de instancia parte de unos hechos concretos:

  1. Tamaño del local. 9810 m2, superficie impropia de los comercios de pequeñas o medianas dimensiones.

  2. Régimen de venta. Generalmente de autoservicio con asistencia de personal de ventas a los clientes que lo soliciten.

  3. Comercialización de una amplia gama de productos.

  4. Disposición de estacionamiento de vehículos para clientes.

  5. Oferta de diversos servicios a los clientes.

    Características que le hace subsumir el supuesto en el epígrafe 661.2, " Comercio en hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen, normalmente, de estacionamientos y ponen además diversos servicios a disposición de los clientes".

    La sentencia de contraste trata sobre un supuesto particular, que en comparación con el caso concreto que nos ocupa evidencia diferencias significativas:

  6. Todos los productos que vende al menor son artículos de bricolaje.

  7. Solo realiza ventas al por menor.

  8. Los productos vendidos son dirigidos a los particulares con el objeto de que los mismos procedan en su domicilio a la reparación o instalación sin necesidad de acudir al auxilio de profesionales.

    Lo que se pretende preservar con el recurso de casación para unificación de doctrina es el referido principio de igualdad, quedando el principio de legalidad en un segundo plano, puesto que sólo interesa este cuando se produce la desigual respuesta judicial en supuestos idénticos, y una vez superado este requisito, y sólo cuando es superado, debe entrarse a dilucidar cuál de las doctrina enfrentadas es la correcta. Siendo evidente que en este caso no hay términos válidos de comparación, se subsume en el referido epígrafe 662.1 por las características concretas de la actividad, muy distinta que la reconocida en la sentencia de contraste, cuyas circunstancias particulares hace que la Sala se incline por considerar encuadrable la actividad en el epígrafe 653.6.

    No hay doctrinas enfrentadas. En definitiva, como hemos indicado la sentencia de instancia parte de unos hechos que no pueden ser cuestionados, ni mucho menos obviados pretendiendo cambiarlos por los que la parte recurrente considera que debieron ser tenidos en cuenta por la sentencia de instancia.".

CUARTO

Procede aplicar esta doctrina en el presente caso, ya que se trata del mismo centro, y nos encontramos con la misma situación, aunque en ejercicios distintos, todo ello con imposición de costas a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que la otorga el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita su importe máximo a la suma de 2000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AKI BRICOLAJE ESPAÑA, S.L, contra la sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certiffico.

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