ATS 1085/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6132A
Número de Recurso10923/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1085/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 18/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche como procedimiento ordinario nº 3/2010, en la que se condenaba a Pablo Jesús como autor de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, acordándose asimismo la prohibición de aproximación a Teresa ., a su domicilio a una distancia inferior a 500 m. durante 12 años, así como de comunicarse con el mismo por el mismo plazo y por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático y a indemnizarle en 12.000 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ortega Fuentes, actuando en representación de Pablo Jesús , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Candelaria , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Tejedor Bachiller.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo para denunciar infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la parte recurrente la credibilidad de la declaración de la víctima y, por ende, su capacidad para fundamentar una sentencia condenatoria. En apoyo de su tesis argumenta, en síntesis, que el menor respondió meramente con monosílabos a las preguntas que se le realizaron en el plenario, que no fue hasta entonces cuando introdujo el dato relativo a ser obligado a beber semen en un vaso y que existían contradicciones en sus manifestaciones sobre cómo habrían acaecido los hechos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, entre los meses de octubre de 2009 y febrero de 2010, aprovechando las ocasiones en que el hijo de su sobrina Candelaria ., Teresa ., quien tenía 7 años de edad, pernoctaba los fines de semana en la casa donde aquél residía en la ciudad de Elche, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, conminaba a Teresa . para que le succionase el pene, so pretexto de que, en caso contrario, se quedaría sin poder usar el ordenador o sin golosinas, llegando a eyacular en ocasiones en la propia boca o cara del menor u obligándole a beber semen vertido en un vaso, diciéndole que sabía agua de mar o que estaba salado. Asimismo le obligó a succionarle los testículos y en alguna ocasión le tocó el ano con el pene. Cuando terminaba de realizar estos actos, conminaba al menor con la mano para que no contase a nadie lo sucedido. Cuando no le gustaba como le succionaba el pene, le daba a veces "cozcorotes" o "capones". Estos hechos los realizó el acusado, a veces hasta en tres ocasiones, cerrando la puerta para que su madre no pudiese entrar cuando estaba en el domicilio.

En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados.

ii. La declaración testifical de su madre, quien manifestó que como trabajaba los fines de semana dejaba al menor en casa de su tía y que tras recogerle notaba que estaba alterado, relatándole que su tío le obligaba a chuparle el pene y que había ocurrido varias veces, que había aprendido un truco para hacerlo bien, que echaba el semen en un vaso y le obligaba a bebérselo, así como que a veces se lo vertía por encima. Asimismo le contó que para cometer los hechos le llevaba a una habitación que cerraba con pestillo y le chantajeaba si no accedía a sus pretensiones. Finalmente, explico que a medida que le iba desvelando su hijo lo sucedido aportaba nuevos detalles al respecto.

iii. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , relativa a la entrevista que mantuvo con el menor calificando sus manifestaciones como espontáneas y, con base en su experiencia como policía durante 30 años, creíbles y no influenciadas por terceros.

iv. La pericial médico-forense efectuada por los doctores Emma . y Basilio ., las cuales dictaminaron que el relato del menor fue espontáneo, coherente y compatible con la realidad.

v. La pericial psicológica realzada por Maite . y Sagrario ., en el que no se pone en duda la credibilidad y veracidad de la declaración del menor, debido a que se refirió a episodios concretos y a la precisión en los detalles, reproduciendo conversaciones con el acusado y sin que percibiesen la concurrencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva.

vi. Las declaraciones testificales de Almudena ., madre del acusado, y de Delfina , hermana del mismo, manifestando la primera de ellas que la habitación de su hijo tiene pestillo.

vii. La declaración del acusado, quien negó la autoría de los hechos por los que se le acusaba.

Partiendo de dichas premisas, se constata que la declaración del menor se ajustó a los criterios jurisprudencialmente establecidos para estimarla verosímil ya que fue persistente en el tiempo, prolija en detalles incompatibles con un relato fabulado, sin que concurra motivo alguno de incredibilidad subjetiva que pudiese viciarla y viniendo corroborada por las testificales y periciales antedichas.

Con base en lo expuesto, considerar probada la realización de los abusos sexuales objeto de acusación por parte del acusado sobre la víctima es una conclusión que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que quepa ser calificada como ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del tipo agravado de prevalimiento, por relación de superioridad, en el delito de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 2 y 182.1 y 2 con relación al art.180.1.4º del Código Penal , en su redacción vigente entre el 21 de mayo de 1999 y el 23 de diciembre de 2010. En apoyo de su tesis argumenta que la edad de la víctima habría sido doblemente valorada en perjuicio del reo, de un lado para considerar que los hechos son constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 181.2 del Código Penal y, por otro, al considerar que concurre la circunstancia de prevalimiento del 180.1.4º del Código Penal.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. La minoría de edad de víctima y el prevalimiento con el que fueron ejecutados los hechos objeto de autos no implican una doble valoración de la misma secuencia fáctica. De lo que se trata no es de considerar dos veces el mismo elemento, sino de graduar la gravedad de una ofensa tan intensa al bien jurídico protegido. Conforme a nuestra jurisprudencia ( SSTS 1205/2009 y 988/2013 ), la minoría de 13 años y el prevalimiento, aun siendo convergentes en su relevancia típica para integrar indistintamente el abuso sexual, son realidades distintas, de modo que su análoga significación no excluye la diferenciación de sus respectivos fundamentos: el de la edad, descansa en la personal limitación de la víctima invalidante de su formal consentimiento, mientras que el prevalimiento se apoya en el abusivo aprovechamiento de una relación de superioridad por quien lo obtiene. Son desvaloraciones diferentes y compatibles entre sí, de modo que la imposibilidad de apreciar el subtipo agravado de la minoría de 13 años cuando ésta ya se ha valorado para integrar el tipo genérico del abuso no impide que se aprecie sin quebrantar el "non bis in idem", el tipo del abuso sexual sobre menor de 13 años, precisamente por razón de la edad de la víctima, y simultáneamente el subtipo del prevalimiento, cuando además concurre el aprovechamiento por el sujeto de una relación de superioridad facilitadora de la acción por circunstancias distintas de la edad de la víctima.

En el supuesto que centra nuestra atención, la Audiencia Provincial explica las razones que justifican un reproche más intenso, derivado de el acusado era tío segundo de la víctima, cuidaba de él los fines de semana durante el período de tiempo en que se produjeron los abusos, le ayudaba en ocasiones a realizar los deberes escolares y para conseguir el que menor accediera a succionarle el pene le conminaba con no poder usar el ordenador de su habitación o comer golosinas y le amenazaba con la mano si se lo contaba a alguien, de lo que se deriva la existencia de una base fáctica que impide estimar concurrente una doble incriminación vulneradora del principio de culpabilidad.

Los hechos se realizan sobre un menor de 13 años (lo que da lugar a la apreciación del abuso sexual ope legis), a la vez que el autor conoce que ostenta una relación de parentesco sobre el mismo, es su cuidador en el domicilio y le refiere expresiones conminatorias (de entidad suficiente dada su edad). De la falta de simetría entre sus respectivas posiciones, el autor es consciente y se vale de ella para cometer los hechos. Estas circunstancias son la base de la aplicación del prevalimiento. No hay, por tanto, doble valoración.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR