ATS 1072/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:6116A
Número de Recurso10162/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1072/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, de fecha 2 de febrero de 2015, en el Rollo de Sala nº 10474/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 102/2014 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Sevilla, condenó a Diego :

  1. Por los dos delitos de LESIONES LEVES sobre su pareja, sin circunstancias modificativas, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Angelica o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, por cada uno de ellos.

  2. Por un delito de MALTRATO DE OBRA sobre su pareja, sin circunstancias modificativas, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y diez meses y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Angelica o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

  3. Por los dos delitos de COACCIONES leves sobre quien fuera su pareja, sin circunstancias modificativas, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y diez meses y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Angelica o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, por cada uno de ellos.

  4. Por un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR respecto de la pareja, con la atenuante analógica de consentimiento de la víctima, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  5. Por un delito de LESIONES CON DEFORMIDAD sobre su pareja, con la agravante de parentesco y la atenuante analógica de intoxicación por alcohol y sustancias estupefacientes, a las penas de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Angelica o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de seis años.

  6. Por un delito de MALTRATO HABITUAL sobre la que fuera su pareja a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Angelica o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años.

SEGUNDO

El recurrente Diego , presentó recurso de casación mediante la representación de la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Guerrero Laverat Martínez, alegando como motivos de casación: infracción de derecho constitucional, error en la apreciación de la prueba y tres por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Angelica a través de la Procuradora Cristina de Prada Antón.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca, al amparo del artículo 852 de la LECRIM y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente no existe prueba suficiente en relación con cada uno de los delitos por los que ha sido condenado. En la declaración de la víctima no hay persistencia y sí muchas contradicciones, lo que repercute en su credibilidad.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado probado que el acusado tenía una relación afectiva con Angelica que se fue deteriorando debido al clima de violencia que fue creando el mismo, a quien se le imputan los hechos siguientes:

    1) El día 6 de julio de 2013 el recurrente se personó en las inmediaciones de un bar de La Algaba, en el que sabía se encontraba Angelica y, tras contactar con ésta en la calle, comenzó a pedirle explicaciones violentamente sobre un pequeño hematoma que ella tenía en la pierna. Como ésta no se las daba o no le satisfacían sus respuestas, le propinó un puñetazo en la zona de la boca que la hizo caer al suelo, donde la siguió golpeando, causándole inflamación del labio sin herida abierta con dolor en zona mandibular, erosión a nivel occipital, apofisalgia cervical con contractura muscular paravertebral y traumatismo craneoencefálico leve, de todo lo cual sanó en diez días, tres de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, con una sola asistencia facultativa.

    2) A primeros de agosto de ese año 2013, Angelica se encontraba con el acusado en el domicilio de éste, si bien había quedado con su madre para ir a la playa; como quiera éste no aceptaba que Angelica se marchara, le quitó el teléfono para evitar que hablara nuevamente con su madre, cerró la puerta de la casa por dentro y la mantuvo allí hasta el día siguiente, tiempo durante el cual le propinó numerosos golpes por todo el cuerpo, sin que Angelica se atreviera a intentar marcharse o pedir ayuda a la madre del acusado.

    3) El domingo 1 de septiembre de 2013, cuando hacía una semana que Angelica había dado por terminada la relación, el acusado la llamó por teléfono diciéndole que se encontraba mal, porque había fallecido su abuela, lo que hizo que Angelica se desplazara al domicilio donde comenzó a reprocharle una vez más que había estado con otros hombres, exigiéndole que se lo confesara y le dijera los nombres, quitándole el teléfono móvil e indicándole que no la dejaría salir hasta que se lo dijera; así la mantuvo durante las horas siguientes, desatendiendo los ruegos de Angelica para que la dejara marchar e insistiendo continuamente en las explicaciones que reclamaba, que reforzaba con bofetadas y golpes por todo el cuerpo, llegando a golpearla con el palo de una fregona; finalmente ya en las últimas horas del día 3 y aprovechando que el recurrente se estaba duchando, Angelica localizó unas llaves de la casa con las que pudo abrir la puerta y marcharse.

    4) A raíz de los hechos del apartado anterior, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Sevilla dictó auto el 4 de septiembre de 2013 , prohibiendo al recurrente aproximarse a menos de 300 metros a Angelica , su domicilio, lugar de trabajo u otro en que se encuentre así como comunicar con ella por cualquier medio, bajo expreso apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar, auto que le fue personalmente notificado. Pese a lo cual y tras esa fecha el acusado contactó en numerosas ocasiones por teléfono o mediante envío de mensajes e incluso llegó a verse personalmente con ella, tanto a iniciativa de uno como de otra, encuentros personales que, al menos en número de cinco, Angelica había aceptado, además de la ocasión que a continuación se describirá.

    5) En la tarde del 28 de diciembre de 2013, pasadas las 18 horas, Angelica y el recurrente se dirigían hacia Alcalá Río en el turismo de este último, deteniéndose en un camino apartado, donde una vez más él comenzó a exigirle a ella que le dijera el nombre del hombre con el que estaba, y como ésta no le contestaba, sacó una navaja de grandes dimensiones y comenzó a agredirla no sólo con puñetazos sino también con la navaja, al punto de que tras decirle que la iba a poner fea para que nadie la mirara, le asestó un corte en la zona izquierda de la cara y otros cortes, tanto en cuero cabelludo como en las manos -al tratar de defenderse-, llegando a cortarle algunas porciones de pelo con la navaja, repitiéndole que si no era para él, no sería para nadie.

    En el desarrollo del recurso, el recurrente únicamente cuestiona la declaración de la víctima porque dice que no es persistente y no está suficientemente corroborada. Sin embargo para la Sala de instancia, su relato es objetivo y creíble, algo que se vio significativamente reforzado por el lenguaje no verbal de su declaración, plagada de gestos de sufrimiento al tener que recordar las experiencias vividas.

    Además, el testimonio de la víctima cuenta con corroboraciones externas, tanto subjetivas como objetivas:

    - En primer lugar, se cuenta con tres partes médicos y sus correspondientes informes de la Médico Forense -comparecida en el plenario-, que describen menoscabos físicos plenamente ajustados a la versión de la víctima, respecto de lo ocurrido a primeros de julio, a primeros de septiembre y el 28 de diciembre, lesiones sobre las que el acusado no da ninguna explicación medianamente razonable.

    - La declaración de la madre de Angelica , quien confirmó la insana relación de su hija con el acusado y como éste había hecho de la violencia física el único eje de tal relación, llegando a ver en muchas ocasiones a su hija con estigmas lesivos que siempre le acababa confesando que le había causado el acusado, llegando a manifestar que tuvo que ir a buscarla en diversas ocasiones a casa del acusado y tratar de convencerla para que abandonara la relación.

    - El testimonio de un agente de la Policía Local de Alcalá del Río y el testigo Luis Pedro , que confirman también, respecto del episodio de primeros de septiembre, que Angelica se refugió en el bar, que presentaba lesiones y que, sobre todo, estaba muy asustada.

    - El testimonio del agente de la Guardia Civil, que describió el estado que presentaba Angelica tras la agresión del 28 de diciembre, confirmando la autenticidad de las fotografías que le tomaron y las heridas que presentaba, encargándose de recogerle una primera denuncia cuyo contenido viene a coincidir en lo esencial con lo que luego ha mantenido la víctima hasta el plenario.

    - El propio acusado reconoce haber golpeado, al menos en una ocasión, a la víctima, admitiendo también que en ocasiones se cruzaban insultos e incluso que le revisaba el teléfono móvil. Conductas que, aunque sea de forma periférica, corroboran lo dicho por Angelica respecto de cuál era la constante en el modo de actuar de dicho acusado para con ella. Acusado que obviamente tenía un carácter violento al punto de acumular en aquellas fechas hasta cuatro órdenes de alejamiento de distintas personas, incluida su propia madre. También admite haber infringido reiteradamente la orden de alejamiento.

    Los elementos fundamentales de cargo son la declaración de la víctima, a la que otorga plena credibilidad, y cuyo contenido es valorado en la sentencia de instancia, junto con otros elementos corroboradores consistentes en la testifical de los agentes y los partes de lesiones.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio que ha prestado la perjudicada, y considera sus manifestaciones como persistentes y verosímiles.

    En el recurso se relatan contradicciones y ausencias en las declaraciones de algunos testigos y de la misma víctima que, según el recurrente, debieron hacer dudar al Tribunal de la verosimilitud de estos testimonios. Ahora bien es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los declarantes, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión que no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    Pero es que, además de valorar la declaración de la perjudicada y de los testigos, el Tribunal refiere otros elementos de prueba que corroboran su testimonio. De aquellos que señala la sentencia de instancia, hay dos que son especialmente relevantes. El primero son cada uno de los partes médicos de la víctima que determinan la existencia de lesiones compatibles con el relato de su agresión; y el segundo, la declaración de los agentes de policía, que acudieron a cada uno de los lugares donde ocurrieron los hechos y describieron en el acto de juicio la situación en la que encontraron a la misma.

    Las notas extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, y la conjunción de otros elementos de prueba, permiten concluir a la Sala de instancia que ha sido agredida en varias ocasiones por el acusado. Y tal conclusión probatoria no puede calificarse de absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se funda en el art. 849.2 de la LECRIM por haber sufrido el Tribunal a quo error de hecho en la apreciación de la prueba. En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por indebida inaplicación del art. 21.7 del CP en relación al art. 21.1 y 20.2 del CP . En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por indebida inaplicación del art. 21.7 del CP en relación al art. 20.1 y 21.1 del CP .

  1. El recurrente sostiene que concurre la atenuante simple o analógica de drogadicción, para los cuatro delitos en los que no ha sido reconocida. Además solicita la concurrencia de la atenuante de enajenación mental debido a dicho consumo. Consta en los informes médicos un largo historial de consumo por parte del acusado, de cocaína y otras sustancias tóxicas. Los motivos están vinculados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    La STS nº 116/2.007, de 12 de Febrero , en su estudio de la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (Cfr. STS de 29-12- 2005, nº 1621/2005 ), ha venido a decir que:

    1. Las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción, sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.

      La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

    2. La eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica, que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y, en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es respectivamente total o parcial.

    3. Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los «estados intermedios», la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

    4. La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

    5. Finalmente, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente sea más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP (Cfr. STS de 26-7-2006, nº 817/2006 ).

      Pero en todos los casos la drogadicción se configura desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza «a causa de aquélla», es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.

      La vía casacional elegida por el recurrente determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    El documento señalado no tiene el carácter de "literosuficiente", de manera que evidencie por sí solo el error en que ha podido incurrir el Tribunal. Se refiere a un informe psicológico del centro penitenciario, en el que se hace referencia a la polidrogodependencia del acusado desde los 14 ó 15 años, que ha alterado un desarrollo normal de su personalidad. Este documento ha sido valorado por el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia, sin que el Tribunal haya cometido error de hecho alguno; simplemente llegó a la conclusión de que únicamente ha quedado probada una adicción a las drogas en grado muy leve, en la comisión del delito de lesiones con deformidad. Por tanto no se ha cometido error de hecho por parte del Tribunal de instancia, ya que éste no se ha apartado de los términos del informe cuestionado.

    En cuanto a la infracción de ley alegada, consta en los hechos probados que en las fechas de comisión de los mismos el acusado consumía con relativa frecuencia cocaína y alcohol; consumos normalmente vinculados a situaciones de ocio en fines de semana, lo que no mermaba sus normales facultades intelectivas y volitivas. No obstante, el día 28 de diciembre y los anteriores, sí había realizado un consumo más elevado de tales sustancias, de manera que cuando ocurrieron los hechos descritos de ese día el acusado tenía su capacidad de entender y de actuar conforme a esa comprensión ligeramente disminuida (por lo que aplica la atenuante analógica).

    De la redacción de estos hechos, y tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia, no cabe apreciar la atenuante (ni simple ni analógica) en los delitos de maltrato habitual, coacciones y quebrantamiento, cuya comisión tiene lugar en un espacio de tiempo prolongado, pues exigiría afirmar que durante todo el tiempo en que se mantuvieron esas conductas ilícitas, el acusado seguía consumiendo aquellas sustancias y estuvo con sus facultades siempre limitadas por tal intoxicación, lo que niega el propio acusado. Tampoco respecto de los tres delitos del artículo 153 del Código Penal se ha acreditado que el acusado estuviera bajo los efectos de tales sustancias.

    Han de inadmitirse pues también los tres motivos por carecer de fundamento de conformidad con el ya citado artículo 885 de la LECRIM .

TERCERO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art. 23 del CP .

  1. Según el recurrente, no concurre la agravante de parentesco para el delito de lesiones con deformidad, ya que no convivía con la víctima.

  2. La STS nº 216/2007 de 20-3 , resume los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial actual para apreciar la agravación de parentesco, cuando se trata de parejas casadas o de hecho. Tales requisitos son imprescindibles para la estimación de la circunstancia:

    1. el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada.

    2. que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior.

  3. En el caso que nos ocupa, consta en los hechos probados que el acusado y la víctima habían mantenido una relación de afectividad análoga al matrimonio, rota poco antes de los hechos objeto de enjuiciamiento. La agravación por parentesco entre agresor y víctima se extiende a los supuestos en los que el agraviado haya sido cónyuge del agresor o haya estado ligado a éste de forma estable por análoga relación de afectividad, aunque "siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente" (Tribunal Supremo Sala 2ª, S 16-1-2008). Las lesiones con deformidad a las que la Sala de instancia aplica la agravante de parentesco, están relacionadas con la relación de pareja que mantuvieron el acusado y la víctima. Por tanto es correcta la concurrencia de la agravación, a diferencia de su existencia en los otros delitos, en los que el parentesco ya viene recogido como tipo agravado.

    En consecuencia, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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