ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:6057A
Número de Recurso32/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó auto con fecha 17 de marzo de 2014 , por el se acuerda tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Transportes Luis Corrales, SL, contra la sentencia dictada por esa Sala de 9 de enero de 2014 (rollo 5458/2013 ).

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la Letrada Dª. Gemma Caballé Presas, en nombre y representación de la mercantil TRANSPORTES LUIS CORRALES, S.L.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpone recurso de queja Dª. Gemma Caballé Presas, en nombre y representación de la parte demandada contra el auto de 17 de marzo de 2014 , que declaró tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina articulado frente a la sentencia dictada por la Sala de Cataluña de 9 de enero de 2014 , al no haber subsanado el defecto puesto de manifiesto por diligencia de fecha 19 de febrero de 2014 , al no haber efectuado el deposito de 600 euros que determina el art. 229 de la LRJS para recurrir.

Argumenta, en síntesis, que la denegación de la preparación del recurso de casación, infringe el derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley, establecido en el art. 24 de la CE , señalando que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consideró no cumplidos los requisitos legales para presentar la preparación del recurso, lo que es una decisión que corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo, tal como dispone el art. 483 de la LEC , limitándose el control de admisión del Tribunal Superior de Justicia, a constatar que la resolución es recurrible y que el recurso se ha preparado en plazo, tal como establece el artículo 479.2 de la LEC , siendo el único error cometido el de errar entre el pago de las tasas judiciales y la consignación del depósito de 600 euros. Señala asimismo que el mencionado error no quedó reflejado en la Diligencia de Ordenación de fecha 19 de febrero de 2014, denunciando la infracción del art. 479.2 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 481, con indefensión de esa parte.

SEGUNDO

Ninguna de estas alegaciones puede estimarse. En efecto, la previsión legal en cuanto al trámite de preparación de recurso de casación, se encuentra en el art. 208 de la LRJS , en la que, aparte del plazo para manifestar el propósito de entablarlo, considera suficiente la mera manifestación de las partes, de su abogado, graduado social o representante, al hacerle la notificación de la sentencia. También puede prepararse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, graduado social colegiado o representante, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna.

La anterior previsión legal se completa con las referencias obligadas a los artículos 209.1 y 2 y al art. 229 LRJS .

El art. 209 se refiere a tres aspectos: La apreciación de defectos subsanables en los requisitos para recurrir en casación, el requerimiento de subsanación de aquellos defectos y el efecto procesal de su falta de subsanación; el art. 229 por su parte, viene referido al depósito para recurrir, como requisito, dentro de las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación.

Así del apartado 1.b) de dicho artículo 229 se deduce que todo el que prepare el recurso de casación, sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, consignará como depósito seiscientos euros.

El apartado 2 del mismo art. 229 dispone que los depósitos se constituirán en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente al órgano que hubiere dictado la resolución recurrida, y que el secretario judicial verificará en la cuenta la realización del ingreso, debiendo quedar constancia de dicha actuación en el procedimiento.

El elenco de normas que regulan este trámite procesal se completa, entre otros, con la referencia al precepto que se contiene en el art. 230.5 apartado c), que dispone que el secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si uno de los defectos en que hubiera incurrido el recurrente fuera el de la omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo.

Finalmente el precepto procesal concluye en el apartado 6 del art. 230 al disponer que de no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución, y que contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso. Conclusión idéntica a la que llega el apartado 2 del art. 209 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en referencia precisa al recurso de casación y por remisión expresa al 230.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO

Los preceptos transcritos en el razonamiento jurídico Segundo de esta resolución han sido cumplidos estrictamente por la Sala en las dos resoluciones dictadas al efecto: La Diligencia de Ordenación de 19 de febrero de 2014, en la que, y en contra de lo manifestado por el recurrente se advertía exclusivamente de que no había efectuado el depósito de 600 euros conforme al artículo 229 de la LRJS ; y el Auto de 17 de marzo de 2014 , recurrido ahora en queja, dictado al amparo del mandato que se contiene en los artículos 209.2 y 230.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Las partes no deben olvidar ahora, que sus argumentos se dirigen a un Tribunal que debe aplicar la ley, pero no debe hacerla "ad hoc"; y ello importa, porque en esa aplicación de la ley está la esencia de la legitimidad de su función juzgadora. La pretensión, de las recurrentes en queja, de que la Sala haga una interpretación adecuada y flexibilizadora de los requisitos procesales, no es aquí posible sin incumplir alguno de ellos, porque la previsión legal es clara, los hechos y fechas indiscutidos y la consecuencia procesal, concreta; y menos aún puede aceptarse ahora un planteamiento que beneficiaría sólo a las recurrentes y en absoluto a las demás partes.

La argumentación unilateral que se hace, en cuanto a que el control del trámite de preparación del recurso de casación unificadora corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo, no tiene apoyo en el Texto Legal, como se infiere con claridad del propio tenor literal del artículo 222 de la LRJS , de tal suerte que de no haberse subsanado los requisitos para recurrir dentro del término conferido al efecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, "la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso", auto recurrible en queja ante esta Sala, como es el caso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, no debe servir como argumento corrector de los efectos de la ley, cuando estos efectos no son sino consecuencia del incumplimiento de preceptos procesales claros y sencillos, y menos aún, como es el caso, cuando la propia ley prevé mecanismos de subsanación de esos defectos y estos tampoco son atendidos.

La Sala dictó Diligencia de Ordenación el 19 de febrero de 2014, abriendo el plazo de cinco días para subsanar el defecto de falta de consignación, y dado que el plazo para efectuar el depósito finalizaba el día 4 de marzo de 2014, se esperó a comprobar si a dicha fecha constaba en una de las dos cuentas de la Sala previstas para realizar dicho ingreso, No obstante, dicho ingreso ni se acreditó ni aparece en las cuentas del órgano jurisdiccional.

Tampoco está justificado el error, cuando los profesionales, cuya intervención es preceptiva en el recurso, conocen perfectamente la diferencia entre la consignación del depósito para recurrir, el pago de la tasa correspondiente, y la consignación de la cantidad objeto de la condena a que en su caso hubiere lugar. Todos suponen consignaciones de dinero, bien en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial, o en el Tesoro Público a través de la entidad de depósito colaboradora en la gestión recaudatoria, preceptivos en su caso, y que constituyen requisitos procesales que se deducen de la simple lectura de los artículos correspondientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y leyes complementarias (como la Ley 10/2012 de 20 de noviembre). Por ello, no puede pretender justificarse la ausencia de consignación para recurrir como el mero error de quien presenta un documento -el que acredita el pago de la tasa-, por otro - el que acredita la consignación del depósito para recurrir-. Tal error podría aceptarse, si la consignación del depósito para recurrir se hubiera realizado; pero no fue así, y por esa misma razón difícilmente podría confundirse la presentación de un documento por otro, cuando este otro era inexistente, porque la consignación del depósito no se había hecho.

La subsanación de defectos procesales subsanables tiene que atenerse a los principios de preclusión y legalidad que imprimen al proceso su carácter imperativo, por lo que no puede entenderse que aquellos constituyan posibilidades permanentemente abiertas o de cumplimiento indefinido, porque ello quebraría el principio de seguridad jurídica, de presencia imprescindible en toda la actividad jurisdiccional.

En consecuencia, la pretensión de la recurrente en queja no podría estimarse en ningún caso sin contravenir los preceptos de los arts. 230.6 y 209.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que el auto recurrido, no ha hecho sino resolver estrictamente en orden a tal previsión legal, la misma por cierto, que ha permitido a la recurrentes acudir en queja, aún cuando el resultado no pueda ser, por lo que se ha dicho, sino desestimatorio de aquella, confirmando la resolución recurrida.

Por todo lo manifestado procede desestimar el recurso de queja interpuesto frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 2014 que se confirma en su integridad, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Letrada Dª. Gemma Caballé Presas, en nombre y representación de la mercantil TRANSPORTES LUIS CORRALES, S.L. contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 2014 , en el que la mencionada Sala tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra su sentencia de 9 de enero de 2014 , por lo que confirmamos el auto recurrido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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