ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:6049A
Número de Recurso93/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se pretende recurrir en casación unificadora por la parte actora fue dictada el 16-6-2014 (R. 153/2014).

SEGUNDO

Por escrito de 21-7-2014 la parte actora presentó escrito solicitando subsanación y complemento de la sentencia indicada.

TERCERO

Por auto de 31-7-2014 la Sala de suplicación acuerda No dar lugar a la aclaración -rectificación, subsanación y complemento de sentencia- que se pide por la representación letrada de la parte actora .

CUARTO

Por escrito de 25-9-2014 la parte dice solicitar subsanación y complemento de la sentencia, suplicando ...se decrete, en su caso, la nulidad de actuaciones y en todo caso se subsane y complemente el auto y consecuentemente la sentencia con los pronunciamientos y motivaciones indicados, en el cuerpo del presente escrito.

QUINTO

Por auto de 30-9-2014 la Sala acuerda No admitir el escrito de nulidad del auto de aclaración de nuestra sentencia dictado en el presente recurso de suplicación .

SEXTO

El 13-10-2014 la parte actora presenta escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación.

SÉPTIMO

Por auto de 15-10-2014 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación interpuesto por la actora.

OCTAVO

Por escrito de 11-11-2014 el actor presenta escrito de queja contra el auto indicado en el ordinal anterior.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto que se recurre en queja indica en sus antecedentes de hecho que el 13-10-2014 la parte actora presenta escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de 16-6-2014 , que le fue notificada el 14-7-2014; y que el 21-7-2014 la actora planteó subsanación de la sentencia, recayendo auto de 31-7-2014, que le fue notificado el 18-9-2014. Y en sus fundamentos de derecho tras referirse a los preceptos que considera de aplicación, concluye que en el caso la parte no ha procedido a verificar la preparación en la forma exigida en el art. 222.2 LRJS , pues lo ha hecho fuera del plazo establecido legalmente.

Alega la recurrente en queja, en esencia, que ninguna referencia contiene el auto recurrido al auto de 30-9-2014, notificado a la parte el 8-10-2014, dictado al contestar al nuevo escrito de solicitud de aclaración y complemento de la sentencia, habiéndose presentado el escrito de preparación de la casación unificadora en plazo si se toma en consideración dicho auto; alegándose al efecto vulneración del art. 215.5 LEC , que contempla la interrupción de los plazos para la interposición de los recursos cuando se solicite aclaración.

Así las cosas, y, pese a lo que la parte alega, es claro, tal y como entendió el Tribunal Superior de Madrid, que el escrito de la actora de 25-9-2014 no puede ser considerado un escrito de subsanación y complemento de la sentencia, sino de solicitud de nulidad de las actuaciones.

En efecto, ya en la solicitud de aclaración subsanación y complemento de la sentencia de 21-7-2014, como indicó la Sala en su auto desestimatorio de 31-7- 2014, a partir de un artificioso razonamiento basado en el auto de aclaración de la sentencia de instancia, se pretendía por la parte una revisión fáctica, así como la modificación de diversos razonamientos contenidos en la sentencia, lo que escapa claramente al trámite de aclaración.

En cuanto al segundo escrito, de 25-9-2014, presentado bajo el rótulo subsanación y complemento , es claro que el mismo no tiene tal carácter, sino que se trata de una solicitud de nulidad de actuaciones. Así se desprende claramente:

  1. Del motivo primero del escrito: sobre posible nulidad de actuaciones (en mayúscula y negrita en el original), y que se refiere al auto de aclaración de 31-7- 2014, indicando por las razones que alega, que el mismo podría ser considerado nulo.

  2. Del motivo segundo, en el que a propósito del contenido del referido auto sobre la solicitud de práctica de prueba documental de la parte, se insiste en que el auto y la sentencia de la que trae causa, podrían se considerados NULOS, a tenor de lo dispuesto en el art. 225 de la Ley Procesal Civil .

  3. Finalmente, en el suplico, si bien se reitera que se trata de una petición de subsanación y complemento, lo que se solicita es se decrete, en su caso, la nulidad de actuaciones y en todo caso se subsane y complemente el auto y consecuentemente la sentencia con los pronunciamientos y motivaciones indicados, en el cuerpo del presente escrito .

SEGUNDO

A la vista de cuanto se ha indicado, ha de partirse de lo dispuesto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, que establece: ...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Como esta Sala IV ha señalado, entre otros, en los Autos de 18 de abril de 2007 (rec. queja 33/2006 ), 14 de enero de 2008 (rec. queja 28/2007) y 15 de enero de 2010 (rec. queja 40/2009), al amparo de la redacción del precepto dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, criterio que debe ser mantenido con la nueva redacción, que no afecta a lo que aquí se dilucida (Auto de 5 de diciembre de 2013 (rec. queja 78/2013), ... Esta última expresión, al señalar que la resolución "no sea susceptible de recurso", implica que el incidente de nulidad de actuaciones, no puede suspender el plazo para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina con el que se pretende subsanar las infracciones en que hubiese podido incurrir la sentencia combatida, y ello aún en el supuesto de que, como aquí sucede, fuese instado por la propia parte que pretende formalizarlo. La excepcionalidad del incidente de nulidad de actuaciones, en términos generales, impone previamente aquel recurso, lo que implica que si la parte opta por interponer incidente de nulidad de actuaciones no puede pretender la suspensión del plazo para preparar la casación. El incidente de nulidad de actuaciones no sólo no se integra, como sí ocurre con el auto de aclaración ( STC 32/1996 ), en la resolución originaria sino que su finalidad es otra: remediar el defecto de forma que hubiere causado indefensión o la incongruencia del fallo. Admitido a trámite el incidente, en fin, no queda en suspenso la ejecución y eficacia de la resolución, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, según expresamente dispone el número 2 del citado artículo 241 .

Como decíamos en el Auto de 21 de marzo de 2007 (rec. queja 5/2006), ... el propio Tribunal Constitucional ha sentado la "necesariedad" de agotar el excepcional incidente de nulidad, como requisito previo para la admisión a trámite del recurso de amparo (por todas STC 129/2000 ), de modo que ha procedido a inadmitir este recurso cuando, previamente, no se ha interpuesto este incidente de nulidad. Pero esta doctrina ninguna repercusión tiene en el supuesto litigioso, en el que se presentó escrito planteando incidente de nulidad frente a una sentencia, que aún no era firme .

TERCERO

En todo caso, es criterio igualmente reiterado de esta Sala IV que el plazo para recurrir comienza cuando se notifica el auto de aclaración [por todos, Auto de 2 de julio de 2013 (rec. queja 116/2012)], si bien ello queda limitado a las solicitudes de aclaración de conceptos oscuros, omisiones de pronunciamiento y errores materiales, no a las que puedan realizarse en todo tiempo (errores materiales manifiestos y errores aritméticos), como tampoco aquellas solicitudes de aclaración presentadas fuera de plazo o las claramente fraudulentas o infundadas [Auto de 25 de mayo de 2007 (R. 1944/2006)], que es, como se ha indicado, lo que se daría en este caso de admitirse que no se ha solicitado una nulidad de actuaciones, sino una nueva aclaración o subsanación, toda vez que lo solicitado excede con mucho del alcance de dicha figura.

CUARTO

En definitiva, la Sala de suplicación actuó correctamente al no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues el plazo de 10 días establecido en el art. 220 LRJS , computado desde que el 18-9-2014 se notifico a la parte el auto desestimatorio de la aclaración de sentencia de 31-7-2014 , había transcurrido con creces cuando la parte presentó escrito de preparación del recurso de casación unificadora el 13-10-2014.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del auto impugnado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado de D. IGNACIO PARDO LUZARDO, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15-10-2014 , en el que se acordaba tener por desierto el recurso de casación para unificación, que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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