ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:6012A
Número de Recurso1300/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de don Rodolfo se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 396/11 , sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

SEGUNDO .- Por Providencia de 24 de junio de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, en relación con los motivos de fondo quinto, octavo, noveno, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto del escrito de interposición del recurso de casación, articulados con base en el artículo 88.1.d) LRJCA , por falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.b) LRJCA ), pues en definitiva lo que denuncia es una falta de congruencia en la sentencia impugnada y en consecuencia el cauce procesal adecuado hubiere debido ser el del art. 88.1.c) LRJCA .

-Carecer manifiestamente de fundamento los motivos de fondo undécimo y decimosegundo del recurso interpuesto por no reunir los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , al no citarse las normas concretas que se reputan infringidas por la sentencia impugnada (Auto de 6 de mayo de 2010, rec. de casación 6741/2009 [ artículos 93.2.d ), 88.1 y 92.1 LRJCA ]), el referido trámite fue evacuado por la parte recurrente.

Posteriormente, mediante Providencia de fecha 21 de mayo de 2015, con carácter previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso y sin perjuicio del trámite de alegaciones ya efectuado por las partes, se dio traslado nuevamente a la parte recurrente por plazo de diez días de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- por improsperabilidad de la pretensión ejercitada en el recurso, por cuanto que la cuestión jurídica suscitada en él ha sido resuelta en sentido desfavorable para la parte recurrente en Sentencia de 18 de noviembre de 2013, dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso de casación número 4486/2012 (93.2.d) LJCA). Este trámite, también fue únicamente evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por don Rodolfo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo central (TEAC) de 26 de mayo de 2011 (R.G. 4561/09) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (TEARC) de 29 de mayo de 2009 (reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 y NUM002 a NUM003 ), en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias a administrador de sociedad por importe de 11.045.629,99 euros, providencia de apremio, y cuatro diligencias de embargo de bienes.

La sentencia referida fundamenta la desestimación del recurso en una sentencia anterior de la propia Sala y sección, de fecha 12 de noviembre de 2012 cuyo criterio ha sido refrendado en sentencias posteriores también de la propia Sala y Sección, resolviendo recursos en relación con idéntica cuestión litigiosa, es decir, lo atinente a la invocada prejudicialidad penal; las circunstancias referidas a la pretendida incongruencia omisiva de las resoluciones del TEAC; el papel de los administradores; el origen de las deudas derivadas; el hecho imponible que daba lugar al Impuesto sobre Sociedades de 1998 de la entidad PLAYA DE LAS TERESITAS, S.A.; el procedimiento de derivación de la responsabilidad subsidiaria; la derivación de las sanciones en el supuesto del artículo 40.1 LGT/1963 ; el procedimiento seguido y la legislación aplicada.

En el caso de autos, el iter de la liquidación objeto de impugnación fue el siguiente; 1.- Con fecha 20 de junio de 2007, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, dictó acuerdo por el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo 1, de la Ley General Tributaria , se declaraba al interesado -don Rodolfo - responsable subsidiario como administrador de las deudas tributarias contraídas por la entidad PLAYA DE LAS TERESITAS, S.A., en concepto de Impuesto de Sociedades 1998 (liquidación, 6.263.257,88 euros) y su correspondiente sanción (4.782.363,11 euros), por un importe total de 11.045.629,99 euros. La sociedad deudora principal fue declarada fallida el 30 de junio de 2006 y al interesado le fue concedido el preceptivo trámite de audiencia. Ante el impago del Impuesto de Sociedades sin la sanción, le fue emitida por la citada Dependencia providencia de apremio, por un importe total de 7.515.909,46 euros, incluido recargo de apremio, y ante el impago de esta última le fueron emitidas cuatro diligencias de embargo de bienes inmuebles asimismo por dicha Dependencia. 2.- En dicho acuerdo -que obra por ejemplo a los folios 9 y ss. del expediente del TEAR de Canarias- se hacía constar, entre otros extremos, que la entidad PLAYA DE LAS TERESITAS, S.A., se constituyó el 1 de agosto de 1969, y en escritura pública de 21 de julio de 1993, a la que se incorpora el acta de la junta de dicha entidad de 26 de junio de 1992, consta el nombramiento como miembro del Consejo de Administración de don Rodolfo en calidad de contador, el cual fue inscrito en el Registro Mercantil el 12 de septiembre de 2004, haciendo constar el plazo de cinco años de vigencia de dicho nombramiento, sin que sin embargo a la fecha del 3 de julio de 2006 se hubiese inscrito el cese de ninguno de los miembros del Consejo de Administración ni el nombramiento de nuevo administración en sustitución de los anteriores. Y que al ser declarada fallida la entidad deudora el 30 de junio de 2006, sin que existieran indicios de la existencia de responsables solidarios, se inició el procedimiento de derivación frente al recurrente el 13 de abril de 2007, notificándose el acuerdo de derivación el 5 de julio de 2007, tras la presentación, extemporánea, del escrito de alegaciones el 18 de mayo de 2007; y se impugnó ante el TEAR de Canarias, mediante presentación en el Registro General (Tenerife) el 27 de julio de 2007. Consta igualmente en el expediente administrativo, entre otros extremos, que el procedimiento de inspección se inició el 24 de mayo de 2003, siendo posteriormente remitido el expediente al Ministerio Fiscal el 26 de junio siguiente, y devuelto por éste el 22 de marzo de 2004, finalizando el procedimiento el 1 de marzo de 2005 con la correspondiente notificación de la liquidación (vid. por ejemplo los folios 65 y ss.). 3.- Frente al acuerdo de derivación de responsabilidad, el interesado interpone la reclamación económico-administrativa NUM000 . Frente a la providencia de apremio interpone la reclamación económico-administrativa NUM001 , y frente a las cuatro diligencias de embargo de bienes inmuebles interpone las reclamaciones económico-administrativas NUM002 a NUM003 . 4.- Con fecha 29 de mayo de 2009, el TEAR de Canarias desestima las reclamaciones acumuladas, y contra esta resolución el interesado promueve recurso de alzada, en el que en síntesis manifiesta lo siguiente: 1. Falta de notificación de la liquidación a la entidad deudora principal y la falta de motivación del acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras, así como la demora en sus actuaciones por más de seis meses lo que implica la prescripción que debe aplicarse de oficio por la Administración. 2. Que la entidad deudora no percibió cantidad alguna de la Junta de Compensación, sino que su percepción correspondió a los socios, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 89.4 de la anterior L.G.T , respecto a las entidades extinguidas o disueltas sin liquidación. Improcedencia del acuerdo de derivación, cuya resolución debía haber correspondido al órgano inspector, al haber obviado inmotivadamente la no existencia de responsables solidarios, así como la falta de notificación de la declaración de fallido al responsable subsidiario. 3. El recurrente considera, junto con la caducidad de su nombramiento con anterioridad al hecho imponible, que no ha existido la causa de disolución de la entidad deudora señalada por la Administración, la paralización de los órganos sociales, cuando simplemente ha existido una ausencia de actividad de dichos órganos, ni ha existido una falta de diligencia en su actuación. 4. Que la Administración utiliza arbitrariamente en los otros procedimientos contra otros administradores de la misma sociedad, las figuras de administrador de hecho y de derecho, y que el no ostentaba la administración de hecho. 5. Alega que el artículo 949 del Código de Comercio dispone que la prescripción respecto del administrador comienza a contarse desde el cese. 6. La sanción imputada quiebra los principios constitucionales de seguridad jurídica, tipicidad y legalidad. 7. Incompetencia del órgano de recaudación para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad y falta de motivación por obviar a otros responsables. 8. La contravención del artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil sobre la duración del cargo de administrador. 5.- El TEAC desestima el recurso de alzada por resolución de 26 de mayo de 2011, que ahora se impugna en sede jurisdiccional.

SEGUNDO .- Procede reconsiderar las causas de inadmisión puestas de manifiesto en las providencias de 24 de junio de 2014 y 21 de mayo de 2015 pues si bien es cierto que este Tribunal, en la sentencia de 18 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de casación nº 4486/2012 , desestimaba pretensiones similares a las que ahora se suscitan, el presente recurso plantea motivos diferentes que justifican su examen independiente lo que justifica la admisión a trámite del recurso

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de don Rodolfo contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 396/11 .; para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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