STSJ Cataluña 979/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2005:17898
Número de Recurso680/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución979/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 979

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

  3. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ.

BARCELONA, a quince de diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 680/2001,

seguido a instancia de la entidad RETEVISION MOVIL, S.A., representada por la Procuradora Doña

MARIA DEL CARMEN FUENTES MILLAN, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA,

representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición General.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 7 de junio de 2001 el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya publicó el Decreto 148/2001, de 29 de mayo , de "ordenació ambiental de les instal·lacions de telefonia mòbil i altres instal·lacions de radiocomunicació".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 2005, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad RETEVISION MOVIL, S.A. contra el Decreto de la GENERALITAT DE CATALUNYA número 148/2001, de 29 de mayo , de "ordenació ambiental de les instal·lacions de telefonia mòbil i altres instal·lacions de radiocomunicació".

SEGUNDO

La parte actora pretendiendo la nulidad de todo el Decreto impugnado, discute su legalidad sustancialmente desde las siguientes perspectivas:

  1. Entendiendo que se trata de efectuar una regulación en materia de telecomunicaciones y de aspectos técnicos de las instalaciones de radiocomunicación se defiende que la Generalitat de Catalunya no tiene competencias en esas materias al tenerlas el Estado. A tales efectos se cita el artículo 149.1.21 de nuestra Constitución , la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones -artículos 61, 62, 65 y 76-, la Orden de 9 de marzo de 2000 , por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de esa Ley 11/1998 , en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, e inclusive para fecha posterior al Decreto impugnado el Real Decreto 1066/2001, 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

  2. Se trata de destacar que se está articulando una regulación en telecomunicaciones, diferenciada y ajena a la regulación dada inclusive posteriormente al Decreto impugnado por el Estado, al abordarse la ordenación en materia de:

    1. Los niveles de referencia de las emisiones radioeléctricas y distancias mínimas de protección -se citan el artículo 5, con remisión a los Anexos I y II , artículo 14 y la Disposición Transitoria Segunda , y artículos 6, 7, 8 y 9 -.

    2. Los emplazamientos y la información a suministrar por los operadores -se citan los artículos 9, 10 y Anexos III y IV -.

    3. La compartición de los emplazamientos -se citan los artículos 6.2 y 11 -.

    4. El régimen sancionador que podría vulnerar el principio de "Non bis in idem".

    5. El régimen transitorio.

    En todo caso se resumen esas alegaciones citando la nulidad de los artículos 5, 6.2, 8, 9, 10, 11, 14.2, 15 , Disposiciones Transitorias Primera y Segunda y Anexos I, II, III y IV .

  3. A su vez, se trata de defender la arbitrariedad y falta de justificación de los niveles de referencia y de las distancias de protección fijadas en los Anexos I y II destacando que el Real Decreto 1066/2001, 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, se basa estrictamente en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 Hz) y ello no es así en el Decreto impugnado que establece ordenación más rigurosa.D) De la misma forma se insiste en que la tipología de suelo establecida en el Decreto es contraria a la Normativa Urbanística -artículo 7.2 -.

  4. Se afirma que la previsión de la figura de Plan Especial urbanístico es contraria a su naturaleza.

  5. Se postula que el procedimiento de emplazamiento de las instalaciones previsto en el artículo 10 genera inseguridad jurídica.

  6. Se aboga por que la sujeción de las instalaciones objeto del Decreto impugnado al Anexo 2.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , es contrario a derecho por inadecuado, injustificado y arbitrario.

  7. Se critica las funciones del denominado Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya -se citan el artículo 14 y la Disposición Adicional Tercera - y se vierten alegaciones respeto a su falta de independencia, su falta de idoneidad y a su falta de capacidad para llevar a efecto sus funciones.

  8. Se combate el régimen transitorio establecido afirmando que es de imposible cumplimiento.

TERCERO

Pues bien, examinando detenidamente las alegaciones contradictorias en liza y a la luz de la prueba con que se cuenta, en una primera aproximación de los temas planteados por las partes, deberá destacarse que el Decreto 148/2001, de 29 de mayo , de ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación, según lo dispuesto en el artículo 1 tiene por objeto regular la intervención administrativa de instalaciones de radiocomunicación en lo que concierne a los aspectos de implantación en el territorio desde el punto de vista de impacto visual y sobre el medio ambiente y la población.

De la misma forma interesa indicar que su ámbito de aplicación, según lo dispuesto en su artículo 2 , se centra en las instalaciones de sistemas de transmisión de voz y datos con antenas radiantes susceptibles de generar campos electromagnéticos en un intervalo de frecuencia de 10 MHz a 300 GHz que se emplacen en Cataluña, concretamente: A la telefonía móvil. A los bucles de acceso local vía radio. Y a las redes de servicios móviles y terrestres.

Y de la misma manera se debe resaltar que según lo dispuesto en su artículo 3 se explicita que ese Decreto tiene por finalidades: a) Armonizar el desarrollo de las redes de radiocomunicación con el objetivo de alcanzar un nivel alto de protección del medio y de la población. b) Favorecer la integración de las instalaciones a que hace referencia el art. 2 en el entorno en que se sitúan.

Todo ello resulta de interés traerlo a colación al igual que los siguientes particulares de la exposición de motivos que en el mismo se contiene:

"La incidencia que las instalaciones de radiocomunicación tienen sobre el territorio, el paisaje y el medio ambiente en general, exige una ordenación urgente con el fin de establecer las medidas de prevención y control necesarias. Estas medidas, que se entienden sin perjuicio de otras regulaciones que puedan ser de aplicación en razón de la materia, tienen que permitir que el necesario desarrollo de los servicios de radiocomunicación, en tanto que son un factor indispensable en el progreso de la sociedad, se lleve a término minimizando el impacto visual de las instalaciones y la ocupación del territorio y han de garantizar, a la vez, el cumplimiento de las medidas de protección recomendadas por la Unión Europea en la Recomendación del Consejo de 12 de julio de 1999 (1999/519/CE).

El Gobierno de la Generalidad, con la participación de las instituciones locales afectadas y mediante este Decreto, establece:

  1. Las especificaciones y determinaciones técnicas aplicables a las instalaciones de radiocomunicación. Para fijar los niveles de referencia y las distancias de protección a las personas se adopta el principio de cautela y se establece un factor de seguridad sobre la Recomendación de la Unión Europea.

  2. El sistema de ordenación urbanística de la implantación de las instalaciones sobre el territorio, mediante la figura del Plan especial, siempre que la aplicación de este sistema de ordenación sea necesaria.C) El sistema de intervención administrativa de las obras y actividades mediante su sometimiento a los regímenes de licencia o de comunicación, de control y, eventualmente, de sanción.

Finalmente se prevé el desarrollo de este Decreto mediante la oportuna reglamentación municipal".

CUARTO

Como que la parte actora bien parece que trata de delimitar el perímetro de este...

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