ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:6002A
Número de Recurso3906/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador don Ignacio Rodríguez Diez, en nombre y representación de doña Trinidad , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León -Sección Primera-, en el recurso nº 1711/2011 , relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 27 de abril de 2015, Con carácter previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordó dar traslado a la parte recurrente -Dª Trinidad -, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN-, de fecha 4 de diciembre de 2014, en el que se opone al recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Trinidad , por incumplimiento de los requisitos del escrito de preparación por falta del necesario juicio de relevancia .Dicho trámite ha sido evacuado por la referida parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, en lo que ahora interesa, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad contra al resolución del TEAC de 27 de julio de 2011 que, a su vez, desestimó, entre otros, el recurso de alzada por ella deducido contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 30 de abril de 2009, que confirmó el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por un importe total 726.743,76 euros.

SEGUNDO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de doña Trinidad no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, en relación con los motivos primero y segundo de casación, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas que reputa infringidas ( artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (LISD), en cuanto al motivo primero y 131 de la Ley 58/2003 (LGT) en cuanto al motivo segundo), sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica , ni siquiera mínimamente, cómo la pretendida infracción de las normas que cita ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , pues la parte recurrente se limita a citar las referidas normas y a defender, como hizo en la instancia, en el motivo primero, la procedencia de la aplicación de la reducción del 95% del valor de los bienes heredados afectos a la Comunidad de Bienes, por cumplir los requisitos exigidos, sin mas referencia a la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada que esta "...el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León infringe la normativa anteriormente apuntada al confirmar las resoluciones obtenidas en vía administrativa y en particular la resolución del TEAC que dio acceso a la vía judicial, no permitiendo la aplicación del 95% del valor de los bienes afectados a la CB" y en el motivo segundo motivo, tras la cita del precepto denunciado (131 LGT 58/2003), que el procedimiento de verificación de datos llevado a cabo por la Administración tributaria no se adecua los límites previstos en el citado precepto, con la única referencia a la sentencia impugnada que la que sigue : "... En este punto la sentencia que confirma la resolución del TEAC, ratifica la postura del órgano revisor administrativo sobre la corrección del procedimiento seguido, infringiendo por ello el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución española y el principio de seguridad jurídica que debe presidir toda actuación administrativa..."

Es evidente, con base en lo expuesto, que la parte recurrente no ha justificado , como, por qué y en qué modo la sentencia impugnada ha producido dichas vulneraciones; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada, cuando, según hemos visto, es justamente lo contrario, que por haber sido dictada la resolución que se combate en casación por un Tribunal Superior de Justicia, debe justificarse que los motivos articulados por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA se fundamentan en normas de Derecho estatal o comunitario relevantes para el fallo de la sentencia.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los motivos primero y segundo del recurso de casación deben ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparados.

Y sin que puedan tener favorable acogida las alegaciones que formula la representación procesal de la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación del recurso.

CUARTO .- No sucede lo mismo en relación con el motivo tercero del escrito de preparación, en la medida en que, aunque mínimamente, justifica el porqué la sentencia impugnada infringe el artículo 13 de la LISD y 237 LGT .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Trinidad contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León -Sección Primera-, en el recurso nº 1711/2011 , así como la admisión a trámite del motivo tercero; y, para su sustanciación en la parte que se admite remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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