ATS, 18 de Junio de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:5997A
Número de Recurso3341/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad mercantil "AYMERICH INVER, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) el 14 de julio de 2014, en el recurso nº 1128/2012 , en materia de marcas, habiéndose personado como recurrido en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de mayo de 2012 que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la entidad "MUSTANG-Beckleidungswerke GmbH + Co. KG" contra la resolución de 8 de septiembre de 2010 (que había concedido el registro de la marca nº 2.922.021 "mstng" (mixta) para distinguir productos y servicios de las clases 18, 25 y 35 del Nomenclator Internacional que habían sido solicitados), anula dicha resolución, denegando la marca para distinguir los productos interesados comprendidos en la clase 18 -"Cuero y cuero de imitación, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y artículos de guarnicionería"-, al apreciar su incompatibilidad concretamente con la marcas prioritarias A 357.178 "MUSTANG" (denominativa), H 590.588 "MUSTANG" (mixta) y H 602.643 "MUSTANG" (mixta), registradas para distinguir productos comprendidos en la citada clase 18 del Nomenclátor Internacional, clase en la que considera que es la allí oponente la que ostenta la prioridad registral, manteniendo sin embargo la concesión para los productos y servicios solicitados en las clases 25 y 35.

La sentencia de instancia fundamenta la desestimación del recurso en la prioridad registral de la marca denominada "MUSTANG", titularidad de la allí codemandada, en los productos de la clase 18 que eran objeto de litigio, razonando a continuación la aplicabilidad de la prohibición relativa de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, al apreciar la Sala que la identidad aplicativa, unida a la semejanza de los signos enfrentados, desde el punto de vista denominativo, es suficiente para apreciar su imposible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión en el consumidor. Razona así la Sala a quo que:

"[...] Esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones en litigios entre las mismas partes acerca de la prioridad registral de la marca denominada "MUSTANG" titularidad de la codemandada en los productos de la clase 18 que aquí nos ocupan, acogiendo los pronunciamiento que al respecto ha efectuado el TS en diversas sentencias que se citan en la resolución administrativa recurrida y cuyo conocimiento por las partes hace innecesario reiterar aquí.

Pues bien, en este caso y en los términos en que se plantea la presente controversia, las alegaciones del demandante han de ser rechazadas. Ha de partirse de una identidad aplicativa de las marcas en conflicto, lo que obvia el recurrente, a lo que debemos añadir que desde el punto de vista denominativo la marca denegada es igual a las prioritarias a salvo la eliminación de las dos vocales de estas últimas "U" y "A". En este sentido, hemos de convenir con las partes demandadas que la marca denegada "MSTNG", al incorporar todas las letras de las prioritarias, a salvo las dos vocales, evoca la denominación "MUSTANG", pues ciertamente es la misma denominación sin las vocales, lo que equivale a una mera abreviatura que conforma una práctica habitual mercantil. Tal similitud denominativa, unida a la aplicativa, es suficiente para apreciar su imposible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión en el consumidor, a lo que no obsta que desde el punto de vista gráfico existan diferencias. [...]"

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente formula un único motivo, en el que se denuncian claramente vicios "in iudicando", incardinables en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invocando la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , así como de la doctrina jurisprudencial que se cita respecto del mismo.

En su desarrollo, la parte recurrente reconoce la existencia de identidad aplicativa, mas alega que no puede aplicarse la citada prohibición de registro, manifestando en esencia su discrepancia con la apreciación de semejanza entre los signos enfrentados efectuada por la Sala de instancia, pues invoca la recurrente la existencia de diferencias gráficas y la falta de semejanza fonética. Sostiene asimismo que la sentencia recurrida ha descompuesto la marca solicitada en sus elementos denominativos y gráficos, centrando exclusivamente la comparación en "la evocación" del vocablo "mustang", cuando esta palabra no aparece en la marca aspirante, señalando también que aquélla no ha hecho referencia para fundamentar su decisión al consumidor medio no especializado. La recurrente cita en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

TERCERO .- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) toda la argumentación impugnatoria desplegada por la parte recurrente se centra en el tema de fondo, como es propio del motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la incompatibilidad de las marcas concernidas, y, más concretamente respecto del juicio casuístico de la Sala al apreciar la existencia de semejanza entre los signos enfrentados.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de las apreciaciones fácticas hechas por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, que, al insistir en su discrepancia con la apreciación de semejanza entre los signos enfrentados efectuada por la Sala de instancia, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, ya han recibido también cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Dice también la recurrente en casación que la sentencia de instancia ha vulnerado la jurisprudencia, pero esta alegación tampoco tiene virtualidad para dar lugar a la admisión del recurso. Ciertamente esta Sala Tercera ha señalado, con carácter general, que entre los supuestos que pueden sostener el interés casacional que abre la puerta a la casación se encuentra el consistente en que el recurso de casación plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que aun habiendo jurisprudencia, la misma haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia. Ahora bien, esta doctrina ha de entenderse en el sentido de que para que de ella resulte la admisión del recurso de casación no basta con la cita abstracta y descontextualizada de ideas generales expuestas en extractos de jurisprudencia aplicables prácticamente a cualquier proceso que verse sobre la materia para la que fueron concebidos y elaborados, sino que ha de razonarse y justificarse que las cuestiones debatidas en las sentencias que han conformado la jurisprudencia invocada presentan una coincidencia con las concernidas en el recurso pendiente de admisión que permita sostener que dicha doctrina es también de directa aplicación al caso que se tiene entre manos; y que la misma ha sido frontalmente eludida, ignorada o transgredida por el Tribunal de instancia, en lo que tiene de nuclear o sustancial, al construir la "ratio decidendi" de su sentencia.

Exigencias, estas, que resultan especialmente significativas y precisadas de una detallada explicación cuando la materia sobre la que ha versado el litigio presenta un cariz fuertemente casuistico (como, por cierto, ocurre con esta materia de marcas), pues es precisamente el carácter casuistico de una materia el que relativiza la utilidad de la cita de jurisprudencia para sostener la casación. Obviamente, cuando la respuesta judicial viene marcadamente ligada a la contemplación circunstanciada de los matices y peculiaridades del asunto litigioso, se hace necesario justificar que el criterio expresado en las sentencias que se invocan trasciende de los casos en que se exteriorizó y resulta extensible a otros litigios, concretamente al que se tiene entre manos.

Por eso, en estas materias caracterizadas por su acentuado casuismo, no cabe invocar el apartamiento o infracción de la jurisprudencia como cauce para sostener el interés casacional del recurso cuando la cita jurisprudencial se reduce a afirmaciones que podrían servir para cualquier pleito sobre la misma materia; ni tampoco cuando la perspectiva de examen del asunto por el Tribunal de instancia ha sido correcta y los parámetros de enjuiciamiento han sido los adecuados desde el prisma de su adecuación y coherencia con ese marco de enjuiciamiento; discutiéndose por el recurrente en casación tan sólo el mayor o menor acierto de la Sala al formular su juicio singular y puntual sobre la específica cuestión sometida a su consideración.

En fin, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Tal es el caso, como hemos razonado cumplidamente, por lo que el recurso debe ser inadmitido, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3341/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "AYMERICH INVER, S.L." contra la sentencia de 14 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 1128/2012 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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