ATS 1121/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:5986A
Número de Recurso336/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1121/2015
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (sección 4ª), en el Rollo de Sala 5/2013 , dimanante de Sumario 2/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2014 en la que se condenó a Patricio como autor responsable de un delito de agresión sexual sin penetración, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y a que indemnice a Berta en la suma de 1.090 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Mariano Cristóbal López actuando en representación de Patricio , con base en varios motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional o infracción de ley, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim .

2) Por quebrantamiento de forma in iudicando, al amparo del art. 851.1º, inciso 1 de la LECrim ., por falta de claridad de los hechos probados.

3) Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" del art. 5.4 LOPJ y art. 24.1 y 25 CE .

4) Por infracción de ley con base en el art. 849.1 LECrim . por falta de aplicación del art. 21.5 en relación con el art. 55.2 CP .

5) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

6) Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. El recurrente alega en los seis motivos de casación infracción de precepto constitucional o infracción de ley, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim .; quebrantamiento de forma in iudicando, al amparo del art. 851.1º, inciso 1 de la LECrim ., por falta de claridad de los hechos probados; al amparo del art. 852 de la LECrim ., infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" del art. 5.4 LOPJ y art. 24.1 y 25 CE .; infracción de ley con base en el art. 849.1 LECrim ., por falta de aplicación del art. 21.5 en relación con el art. 55.2 CP .; infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; e infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24 CE .

    En todos ellos, y con independencia de las vías casacionales utilizadas, considera insuficiente la prueba de cargo para la condena. En todo momento afirmó que existió consentimiento de la víctima en los hechos denunciados. Entiende que las contradicciones en las que incurrió, su falta de persistencia, no se sabe si eran o no pareja, si existió o no penetración, y dada su conducta antes y después de los hechos denunciados, dado que puso la denuncia a los 4 días de suceder, impiden otorgar credibilidad a su versión.

    Por distintas vías casacionales, considera que la indemnización por daños morales no fue pedida por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, en el que únicamente pidió 90 euros por las lesiones sufridas, habiendo introducido sorpresivamente su petición en fase de conclusiones definitivas. Ello ha dado lugar a que el Tribunal no haya apreciado como atenuante de reparación del daño el abono que de los 90 euros que hizo el acusado antes del inicio de la vista.

    Todos los motivos pueden por tanto reconducirse a la vulneración de precepto constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados relatan que el día 3-12-07 el acusado Patricio , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió junto con Berta , con la que había comenzado a tratar personalmente el día anterior, a la playa de Santa Cristina de la localidad de Blanes, lugar en donde, tras estar hablando durante un rato, para satisfacer sus deseos sexuales, se colocó encima de ella, sin permitirle que se moviera tanto por su peso como por tenerla agarrada, consiguiendo bajarle los pantalones y parcialmente las bragas, y, tras sacar su pene de los calzoncillos, se frotó contra ella, pese a que constantemente Berta le decía que no quería tener ese tipo de relación, hasta que consiguió eyacular sobre sus bragas.

    No ha quedado acreditado que, en esa situación descrita, el acusado llegase a introducir su pene en la vagina de Berta .

    Al bajarle por la fuerza los pantalones el acusado a Berta , le provocó un arañazo en la cara interna del muslo que tardó en curar 3 días, sin que fuera precisa una especial asistencia médica.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima. El Tribunal consideró la ausencia de incredibilidad subjetiva. Esta reconoció que previo a los hechos denunciados hubo besos consentidos, pero luego ya se le colocó encima el acusado y ejecutó lo que aparece descrito en los hechos probados, mientras le decía en todo momento que no quería ser penetrada, tratándole de convencer incluso con realizarle otro tipo de prácticas como una masturbación. La acusada afirmó que no se sentía especialmente atraída por el acusado.

    2. - Los partes médicos e informes médicos forenses, sobre la lesión que presentaba en el muslo. Cierto es que en el primer reconocimiento médico no se detectó el arañazo en la pierna de la víctima, pero la propia facultativa afirmó que pudo pasársele dicha lesión, al estar más centrada, en su calidad de ginecóloga, en el examen de los órganos genitales de la perjudicada, para constatar la existencia del himen intacto, el introito vaginal muy estrecho y la ausencia de heridas en esta parte del cuerpo. Pero dicha lesión ya existía en ese momento, por cuanto al día siguiente se le hizo un examen en el Hospital de Mataró, cuando ya se decidió a denunciar los hechos, y se evidenció dicho arañazo; y su proceso curativo de cicatrización, en opinión de las forenses que depusieron en el plenario es compatible con una evolución de tres días, esto es el tiempo transcurrido desde los hechos.

    Consta el examen de ADN del acusado, del que el Tribunal destacó especialmente el lugar donde se encontraba, en las bragas de la víctima, lo que implica que la misma tuvo que ser descubierta; su cantidad, muy abundante, lo que es incompatible con un simple frotamiento, y que se explica por una emisión directa sin soportes intermedios.

    El acusado fue contradictorio, pues partió de afirmar que no hubo una relación sexual de esa intensidad, siendo que al aparecer el ADN con estas consideraciones, pasó a mantener que la eyaculación fue sobre él mismo y que luego fue trasmitido por rozamiento a la víctima. Lo que fue descartado por las periciales antes descritas. En el acto de la vista sólo contestó a su defensa, y no explicó estas modificaciones tan importantes de su versión. La víctima negó la existencia de consentimiento. Sobre ella, el Tribunal valoró su edad 18 años, su situación de irregularidad administrativa en España, a donde había llegado hacía 3 meses, con dificultades idiomáticas y sin recursos económicos para salvaguardarse por ella sola, miedo familiar por su acervo cultural, que se encontraba aturdida, sin capacidad de reacción ante los hechos, lo que explica su confuso e irregular comportamiento, como aceptar volver a Mataró con el acusado, no solicitar ayuda a unos operarios que se encontraban en la zona, no pedir auxilio a un policía que se encontraron, ir a un Bar al llegar a Mataró antes de ir a su trabajo, y el retraso en formular la denuncia, que no hizo hasta tres días después, tras hablar con una asistenta social que la puso en contacto con la ginecóloga. Y todas esas circunstancias explican igualmente que, tras el dictado de la orden de protección, fuera ella, y así lo reconoció, la que se acercara al acusado para decirle que iba a retirar la denuncia, lo que no consta que hiciera.

    Por tanto para el Tribunal su declaración persistente, con mínimas contradicciones, no se desvirtúa por dichos aspectos.

    Lo que sí fue relevante para el Tribunal fue su descripción sobre si hubo penetración, pues la testigo se refirió a un "choque entre su zona vaginal y el pene erecto del acusado, momento en el que espontáneamente se produjo la eyaculación", lo que incluso describió con gestos, insuficientes para aceptar dicha penetración. Reiterando que ello no desvirtúa el relato de los demás hechos descritos.

    En cualquier caso debemos recordar que ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, corroboradas por las periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, y que elementos ratificantes de las mismas ha considerado.

    Las alegaciones del recurrente inciden de nuevo en la falta de credibilidad de la víctima, en las contradicciones en las que incurrió, en sus móviles espurios, y en que hubiera consentido las relaciones. Pero al contrario de lo sostenido por el recurrente, ya ha sido puesto de manifiesto que la valoración por el Tribunal de la declaración de la víctima, contraria a su versión, fue exhaustiva en su consideración y en el análisis de la corroboración de la misma que se desprende del resto de pruebas practicadas.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos objeto de autos por el hoy recurrente, sin que pueda apreciarse vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Como tampoco lo ha sido su derecho a la tutela judicial efectiva ya que la Audiencia ha expresado el resultado de la prueba practicada en el plenario, los hechos a los que aplica el derecho y la subsunción de los mismos en el tipo penal por el que resulta condenado, por lo que le ha sido posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal superior.

  4. En cuanto a la apreciación de la atenuante de reparación del daño, el Tribunal de Instancia no la aprecia. Antes de la celebración de la vista el acusado había depositado los 90 euros que el M. Fiscal solicitaba en su escrito de acusación como compensación por las lesiones sufridas, pero lo cierto es que en las conclusiones definitivas el Fiscal solicitó una indemnización por daños morales, tal y como la acusación había efectuado desde su escrito inicial de acusación, en el que ya había solicitado 30.000 euros por los daños morales. Por tanto no puede compartirse lo sorpresivo de la solicitud y la indefensión del acusado.

    A ello debemos añadir que el Tribunal consideró que 90 euros no podía constituir reparación del daño, por tener una relevancia mínima o nula. No obstante el Tribunal afirmó que tomaría en consideración dicha entrega en la individualización de la pena. Lugar en el que considera que en la horquilla legal de una pena de 1 a 2 años y 6 meses de prisión, al ser impuesta en la mitad inferior al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, impone 2 años, superando la mínima, justificándolo en la especial intensidad de la agresión sexual, habiendo estado cerca de la penetración o al menos su intento.

    En consecuencia, y de acuerdo con el Tribunal de Instancia, no cabe aplicar la atenuante solicitada.

  5. En cuanto a la individualización de la indemnización por los daños morales, la sentencia cumpliendo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, la fija en 1.000 euros, y la justifica en atención a la clandestinidad del acto, la repulsión por su contenido sexual, especialmente por la suciedad que representa la expulsión y contacto con el semen, y por el temor experimentado.

    El establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos, que no es el caso. ( STS 20-5-2005 ).

    En lo relativo a la cuantía de la responsabilidad civil, la Sala de instancia ha tenido en cuenta la gravedad de los hechos, y la situación concreta en que se ha dejado a la víctima. La cantidad de 1.000 euros no es desproporcionada, atendiendo a las circunstancias y resultado del ataque contra la libertad sexual, así como el sentimiento experimentado por la víctima.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884. nº 3 , y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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