ATS 1106/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:5965A
Número de Recurso595/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1106/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), se ha dictado sentencia de 19 de diciembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 89/2014 , dimanante de las diligencias previas 1455/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Granollers, por la que se condena a Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 25 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Carlos Ramón , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Canadell García, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2º, en relación con el artículo 20.1 º. y 2º del mismo texto legal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2º del Código Penal , en relación con el artículo 20.1 º. y 2º del mismo texto legal .

  1. Considera que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los informes médicos obrantes en actuaciones a los folios 40 a 46 y 90 a 93, en los que, de manera indubitada, se acredita al adicción del acusado a la cocaína.

    Argumenta que consta en el procedimiento, al folio 45, que el recurrente consumía cocaína durante los años 2007 y 2008 aproximadamente y que, en el momento en que tuvieron lugar los hechos, por los que se le condena, estaba en tratamiento de deshabituación, que había abandonado en junio de 2012.

  2. Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el artículo 20.2 del Código Penal es aquélla generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas."( STS de 1 de julio de 2011 ).

  3. La Audiencia desestimó la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, solicitada por la defensa del acusado, basándose en la insuficiente acreditación de la merma de las facultades intelectivas, volitivas y cognitivas del mismo. Carlos Ramón había aportado algún documento en el que se ponía de relieve que se había sometido de forma irregular a algún programa de deshabituación, del que no se podía desprender la existencia de esa disminución en sus capacidades, siendo lo cierto, además, que el contenido de los informes médico-forenses apuntaba a lo contrario.

    La conclusión del Tribunal de instancia resulta acertada. A los folios 40 a 42 del Rollo de Sala, obra informe médico forense de 3 de noviembre de 2014, emitido por el Instituto de Medicina Legal de Cataluña. En sus conclusiones, se hace constar que a Carlos Ramón no se le aprecian alteraciones psicopatológicas características de trastorno mental agudo y que el examinado refiere hábito tóxico por consumo crónico de drogas de abuso (alcohol y cocaína) en periodo de remisión mantenida, sin datos objetivos que corroboren dicho relato. En la exploración, se apreciaba que el acusado se encontraba consciente y completamente orientado, tanto autopsíquicamente como temporoespacialmente, que se mostraba atento y que demostraba capacidad de concentración a lo largo de la entrevista, con conservación de la capacidad de abstracción y elaboración de conceptos que ponían de manifiesto una inteligencia dentro de la normalidad, sin alteraciones en el curso de pensamiento, con discurso fluido y coherente y ajustado a las preguntas y requerimientos que se le formulan.

    A los folios 43 a 46, por otra parte, obraba el informe pericial expedido por el doctor médico forense del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, Casimiro . el 12 de noviembre de 2013, poniendo de manifiesto que, en la exploración, se apreciaba que el acusado estaba normohidratado y normocoloreado, en correcto estado nutricional y sin signos físicos de intoxicación, desde el punto de vista físico, y, desde el punto de vista psíquico, que se encontraba consciente y orientado, tanto auto como alopsíquicamente, sin alteraciones del estado de ánimo, con nivel intelectual adecuado a su educación académica y sin sintomatología psicótica ni ansiosa ni depresiva y sin alteraciones en los áreas volitivas y cognoscitivas.

    Finalmente, hacía constar el perito médico que el acusado había realizado varios intentos de tratamiento para abandono del consumo de cocaína y alcohol con escaso éxito, sin que hubiese datos que permitiesen valorar la evolución de ese proceso terapeútico y concluía que Mouhsene no presentaba ninguna patología psiquiátrica ni existía información médica que apuntase a una alteración mental en el pasado. Al folio 93, obra informe de la Institución "Germanes Hospitalàries" de Granollers, en el que se hace constar que el acusado inició tratamiento en 2 de noviembre de 2010 para deshabituación del consumo de cocaína y alcohol, que observó de forma irregular hasta su abandono en junio de 2012, reinició en noviembre de 2012 y abandono de nuevo en mayo de 2013. Finalmente, se ponía de manifiesto que el 9 de octubre de 2013, reiniciaba el tratamiento con el mismo plan terapeútico y con controles en 2013, con resultados negativos y que, en 2014, acudió a visitas programadas de forma regular y refiriendo ser abstinente y valorar positivamente el cambio, con resultados negativos a la cocaína en los controles realizados.

    De todo ello, se concluye que, como la Sala de instancia lo estimó, se carecía de prueba alguna de una merma de las capacidades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto, en el momento de los hechos. Los informes periciales describían una ausencia de datos objetivos y de una sintomatología propia de quien las tiene alteradas por el consumo dependiente de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o droga, de forma que las referencias a esos hábitos adictivos se basaban, exclusivamente, o en las propias afirmaciones del acusado o en el certificado de la Institución "Germanes Hospitalàries" de Granollers. En el mejor de los escenarios, se acreditaría el consumo de sustancias estupefacientes, pero no el presupuesto básico para la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción, que es, como se ha expresado y lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la merma de las facultades propias de la imputabilidad (por todas, STS 316/2011 de 16 de abril y 578/2008, de 1 de diciembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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