ATS 1070/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5960A
Número de Recurso333/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1070/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 25/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Severiano y Juan Ignacio , como autores criminalmente responsables de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 559'44 €, con arresto del art. 53 CP , en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Eufrasia , del delito que se le imputaba en el presente procedimiento, declarante las costas de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Severiano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1º de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 368 y 374 del CP ; y 2) al amparo del art. 849.1º de la LECrim , por infracción de los arts. 368 y 374 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula ambos motivos de recurso al amparo del art. 849.1º de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 368 y 374 del CP .

  1. El recurrente invoca, de un lado, la presunción de inocencia, en tanto que es plenamente creíble que el recurrente desconociera si llevaban o no droga las personas que había en la furgoneta o si en ésta había o no droga. De otro lado, se aduce, en resumen, que la detención se produce por la cantidad de dinero no por incautársele droga; la testigo dijo que la droga era del otro acusado, éste dijo que la furgoneta era suya y la conducía él.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, conforme narra el hecho probado de la sentencia recurrida, sobre las 17:40 horas del 13·10·11, los acusados, Severiano y Juan Ignacio puestos previamente de acuerdo en la idea e intención de traficar y extender el consumo de sustancia nocivas a la salud a terceras personas conocidas o desconocidas, portaban en la furgoneta conducida por Juan Ignacio , dos bolsas de plástico que contenían 13,08 gramos de mezcla de fenacetina, cafeína, lidocaína, procaína y tetracaína, sustancias no sometidas a fiscalización y 28,48 gr. de cocaína, sustancia incluida en la Lista I de la convención única sobre Estupefacientes de 1961, con una riqueza media del 4,4%, conteniendo fenacetina, cafeína, lidocaína y procaína. Además los agentes los incautaron en billetes fraccionados la cantidad de 760 euros, ganancias fruto de anteriores ventas.

Los 28,48 gramos de cocaína alcanzan en el mercado ilícito un valor de 279,72 €.

En la citada furgoneta también viajaba la acusada Eufrasia , sin que se haya acreditado su participación en el delito objeto de autos.

Pese a formular los dos motivos de recurso por infracción de ley, se está cuestionando en ambos la condena del recurrente, mediante diversas alegaciones relativas a las circunstancias de los hechos y las manifestaciones de los implicados, por entender que no está acreditada su participación en los hechos.

El relato de hechos se sustenta en las pruebas practicadas en la vista oral, a las que el Tribunal de instancia menciona en su razonamiento fáctico: la realidad de la existencia de la cocaína queda patente en atención a lo manifestado por los acusados y la prueba testifical.

Las manifestaciones de los acusados se encaminaron a culparse recíprocamente, admitiendo que la droga estaba escondida en el salpicadero del vehículo, pero que pertenecía a uno u otro, según la versión de cada uno. La testifical del guardia civil acreditó que la furgoneta no fue detenida de forma aleatoria, sino que, al constatarse, en un control de prevención ciudadana, la presencia de la misma por la carretera y sus ocupantes, se acordó su detención, por sospechar que estuviesen traficando con droga, en tanto que días antes habían detenido al recurrente por delito contra la salud pública. El testigo refirió que los ocupantes del vehículo, al proceder a su identificación, se mostraron nerviosos, mirándose unos a otros, y que en el registro de la furgoneta encontró la droga camuflada en el salpicadero, admitiendo uno de ellos que era cocaína. Además, al recurrente se le intervino dinero, la cantidad de 760 euros en billetes fraccionados, a los otros ocupantes 10 y 50 euros respectivamente. Asimismo, al recurrente se le intervinieron un total de cuatro teléfonos móviles, uno de ellos idéntico a uno de los dos que portaba el coacusado.

El recurrente declaró que el coacusado les dijo a su pareja y a él que les hacía el favor de llevarles en su furgoneta y que desconocía que había droga, la cual era del coacusado; el dinero que llevaba era lo que cobraba de ayuda del Gobierno y que tenía dos móviles porque le gustaba hablar con ellos. El coacusado dijo que la furgoneta era suya y la conducía él, siendo la droga del recurrente que le pidió que escondiera la bolsita que le entregó, sin saber que era droga. Y la acusada manifestó que iba con su pareja a ver a una prima, ignoraba que había droga en la furgoneta, y que el recurrente tenía dos móviles y había cobrado la ayuda, llevando el dinero ya que le iba a hacer un regalo.

El informe pericial acredita la naturaleza de la droga y de las sustancias incautadas.

Habida cuenta de que los dos acusados no se ponen de acuerdo sobre la propiedad de la droga, la sentencia infiere que ambos sabían de su existencia; la misma estaba oculta en el salpicadero de la furgoneta del acusado que era conducida por éste; de otro lado, el recurrente ya había sido detenido días antes por delito de tráfico de drogas, por el que le constan varias detenciones. Este extremo provocó precisamente la detención y registro de la furgoneta; el recurrente portaba una suma considerable de dinero en moneda fraccionada, cuyo origen no se justifica, como no se justifica de modo creíble el hecho de portar cuatro teléfonos móviles. Del mismo modo, al coacusado se le intervienen dos teléfonos, uno de ellos idéntico a otro del recurrente.

La droga, aunque de baja pureza, estaba acompañada de típicas sustancias de corte, lo que hubiera permitido obtener de ella más de 16 dosis según el informe, en el cual existe un error conforme al cual las dosis deberían ser 19. En todo caso, el Tribunal ha aplicado el art. 368 del CP en su segundo párrafo.

No consta ni se alega en el recurso la condición de consumidor siquiera del recurrente -ni del coacusado-, siendo que el conjunto de los datos que se han referido, acreditados por prueba lícita, conducen en un razonamiento lógico, acorde a las máximas de experiencia, a la conclusión de que, en efecto, ambos acusados participaron en el delito, conduciendo el coacusado al recurrente en su furgoneta para llevar a cabo los actos de tráfico.

Más allá de insistir en el alegado desconocimiento de la sustancia y en las explicaciones ofrecidas sobre el dinero ocupado, el argumento no ofrece argumentos que desvirtúen la racional deducción del Tribunal.

Procede la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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