ATS 1069/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5959A
Número de Recurso579/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1069/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 32/2014 dimanante de las Diligencias Previas 584/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate, se dictó sentencia, con fecha 14 de enero de 2015 , en la que se condenó a Hermenegildo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia y con uso de embarcación, de los arts. 368 , 369.1.5 º y 370.3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 100.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Hermenegildo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Pérez Acosta, articulado en cuatro motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma en la sentencia. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.1.5 CP . En el motivo cuarto, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ , y 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En los tres motivos, en realidad, se plantea la misma cuestión que no es otra que la ausencia de prueba para la condena.

  1. Denuncia, en el motivo primero, que no ha quedado acreditado por ninguna prueba la relación del acusado con el fardo aparecido en la playa, y que por tanto no puede admitirse como hecho probado que "(...) Hermenegildo (...) había estado descargando los fardos de hachís que habían sido transportados en la zodiac de unos tres metros de eslora (...)". En el motivo segundo sostiene que "dados los hechos que se deberían haber declarado probados", se han aplicado indebidamente los arts. 368 y 369 CP , ya que la autoría no ha quedado acreditada. En el motivo cuarto, ahora sí por cauce procesal adecuado, defiende que no existe prueba alguna para atribuir al recurrente los hechos que se le imputan. Argumenta que no existe prueba suficiente para sustentar la condena, argumentando que la Audiencia se basa en prueba indicaría insuficiente, pues se trata de un único indicio: el hecho de encontrarse en la playa en un lugar relativamente cercano a aquél en que se hallaron los fardos de hachís, que es excesivamente abierto y que admite otras interpretaciones alternativas.

  2. La reiterada doctrina de esta Sala, expresada en Sentencias 1736/2000 de 15 de noviembre y 309/2009 de 17 de marzo , entre otras, reconoce aptitud enervatoria de la presunción de inocencia, a la denominada prueba indiciaria: en ella lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:

    1) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio.

    2) Los indicios han de ser plurales, porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda; si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto.

    3) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente.

    4) Deben estar interrelacionados: Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

    5) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

    6) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado que Hermenegildo , el día 21 de abril de 2014, sobre las 7:15 horas, en compañía de otra persona que logró huir, por lo que no pudo ser identificada, se encontraba escondido entre la arboleda, con la ropa mojada, en la zona del Camino del Sajorami, en la localidad de Vejer de la Frontera, al haber estado descargando los fardos de hachís que habían sido transportados en la zodiac de unos tres metros de eslora con motor de 60cv, al espigón de la Playa del Roqueo, en dicha localidad. La droga aprehendida, y que se hallaba aproximadamente a 500 metros de la embarcación, resultó ser hachís, con un peso neto de 32.490 gramos, y una concentración en THC del 19,2%. Esta sustancia tenía como destino su posterior distribución a terceros. La droga incautada habría alcanzado en el mercado un valor de 49.162,99 euros.

    En este caso son indicios significativos, recíprocamente interrelacionados y concomitantes al hecho consecuencia de la intervención material en la operación de desembarco de la droga, acreditados por la prueba directa del testimonio prestado por los Agentes de la Guardia Civil: el hallazgo del alijo de droga en la playa en la que estaba el acusado cuando los Agentes se presentaron en el lugar al ser avisados de un desembarco de droga en la playa; la localización del acusado a muy escasa distancia y pocos minutos después; el localizarle escondido en unos matorrales con otro hombre que salió corriendo; que el acusado presentara las ropas mojadas, las botas llenas de arena húmeda y que llevara toda la parte inferior de la ropa mojada ("de cintura para abajo"); que el acusado estaba muy nervioso; que ofreció dinero a uno de los agentes que le detuvieron si le dejaban escapar. Estos datos objetivos, resultan probados directamente por las declaraciones prestadas en Juicio Oral por los Agentes que intervinieron en la operación. De la conjunción de todos estos indicios se desprende racionalmente, como juicio de inferencia lógico, que el recurrente participó en la operación de desembarco de la droga.

    Frente a esta hipótesis no se plantea ninguna otra que, dotada de unos mínimos visos de verosimilitud y probabilidad, neutralice o disminuya la fuerza lógica de la conclusión primera. En efecto el acusado manifestó que se hallaba trabajando en la huerta de su cuñado y, sin embargo, no articuló ninguna prueba a fin de intentar acreditar esos extremos. Explicación ingenua, por inverosímil y absurda, que no es valorable como hipótesis alternativa, razonablemente explicativa de los indicios acreditados por las pruebas directas.

    Como señaló la Sentencia de 17 de marzo de 2009 mientras que una explicación razonable por el acusado puede desvirtuar la eficacia demostrativa de los indicios existentes, disminuyendo el rigor lógico de la deducción alternativa menos beneficiosa, la ausencia de una explicación verosímil no hace otra cosa que dejar intacto el rigor lógico que tuviera en su caso esa deducción.

    En el caso presente los verdaderos indicios citados mantienen relación entre sí, son concomitantes al hecho delictivo y por sí mismos permiten deducir racionalmente, por su propia capacidad demostrativa, como una realidad no solo posible sino muy altamente probable, según las reglas de la lógica y de la experiencia, el hecho de que el recurrente tuvo la participación que el relato histórico describe. Deducción que, por falta de toda explicación alternativa verosímil sobre la concurrencia de los indicios, se presenta a la luz de la razón como la más plausible, y con la fuerza y eficacia suficiente para integrar una verdadera prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

    Los motivos, pues, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 370.3 CP .

  1. Sostiene que, en todo caso y de no estimarse los restantes motivos, no se debió apreciar la agravante de uso de embarcación, ya que únicamente se recuperó un motor sin que se acreditase que se tratara de una embarcación semirígida tipo zodiac, como se expresa sin prueba suficiente en el hecho probado.

  2. La modificación del artículo 370 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 ha ampliado el concepto de extrema gravedad, a través de la tipificación de la utilización como medio de transporte específico el de embarcaciones. Tal y como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, se precisa más adecuadamente la agravante de buque, en la que se detectaron algunos problemas interpretativos, añadiéndose el término embarcación a fin de permitir la inclusión de otros tipos de embarcaciones habitualmente utilizadas en estos delitos, como, por ejemplo, las semirígidas. Lo que el legislador quiere sancionar es la utilización de medios de transporte marítimo, con la finalidad concreta de realizar con mayores facilidades el traslado de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción a efectos de facilitar el éxito de la consumación del delito y asegurar la impunidad. ( STS 220/2012, de 2l de marzo ; y 1062/2013, de 24 de septiembre ).

  3. Desde el hecho probado, en el que se declara que la embarcación era semirrígida (tipo zodiac) de unos tres metros de eslora y con un motor de 60 CV de potencia, con la que realizaron el transporte, ningún error cabe declarar, y los agentes declararon como era la embarcación y su eslora aproximada, pues la observaron golpeándose por el oleaje contra las rocas, razón por la que no se pudo recuperar la embarcación y sí únicamente el motor.

El motivo se inadmite ( art. 884.3 LEcrim ).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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