ATS 1059/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5954A
Número de Recurso236/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1059/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 10/2012 dimanante del Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibi, se dictó sentencia, con fecha 23 de diciembre de 2014 , en la que se condenó a Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del art. 178 CP , y de un delito de lesiones del art. 150 CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de un año de prisión por el primer delito y tres años de prisión por el segundo, y a indemnizar a la víctimas en las cantidades que se fijan en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Anselmo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Valentina y por Luis Miguel , mediante escritos presentados por la Procuradora Dª María Bellón Marín, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En los motivos segundo y tercero, formalizados al amparo del art. 5.4 LOPJ , se denuncia la vulneración del art. 24 CE (parece referirse al derecho a la tutela judicial efectiva), por la indebida inaplicación de la eximente incompleta de embriaguez en relación con los dos delitos (motivo segundo) y de la eximente de legítima defensa en relación con el delito de lesiones (motivo tercero). En los tres motivos, en realidad, se cuestiona la valoración probatoria respecto a distintos aspectos, lo que aconseja un tratamiento agrupado.

  1. Alega en el motivo primero que no hay prueba de cargo suficiente respecto al delito de agresión sexual por el que ha sido condenado. Argumenta que el procesado negó en todo momento la intención de abusar sexualmente de la denunciante y que lo que pretendía era alcanzar el mando del equipo de música que estaba en una mesilla de noche y que Valentina malinterpretó su acción, añadiendo que todos estaban muy borrachos y que la propia denunciante incurre en ciertas contradicciones y que no existe ninguna corroboración periférica de su testimonio, pues pese a su versión (con las piernas le sostenía los brazos, le tapaba la boca, le sujetaba con sus rodillas los brazos) no presentaba ningún hematoma o lesión. Versión la de la agresión sexual, añade, ilógica, pues Valentina estaba en la misma habitación donde había otras personas y su propio marido que había ido momentáneamente al servicio estaba en la vivienda. Alega en el motivo segundo que en este caso resultó probado el alto grado de intoxicación etílica del acusado (todos los testigos manifestaron que Anselmo estaba muy borracho), por lo que se debió aplicar la eximente incompleta de embriaguez. En el motivo tercero discrepa de los hechos probados en relación con el delito de lesiones, pues considera que resultó acreditado que el acusado muerde a Luis Miguel en el dedo cuando todos le estaban pegando, por lo que la amputación del dedo se produce durante el transcurso de una agresión entre Luis Miguel y varios de sus hijos contra el acusado, como lo demuestra que éste presentara varias lesiones (contusiones y escoriaciones), lo que justificaba que se hubiera apreciado la eximente incompleta de legítima defensa.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado: "que en la noche del 18 de octubre de 2013 , el procesado Anselmo , británico, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su amigo Sixto , se reunieron en el domicilio del matrimonio compuesto por Valentina y Luis Miguel , sito en el polígono NUM000 , parcela NUM001 , n° NUM002 de la localidad de Castalla, para cenar y beber unas cervezas.

    Durante toda la tarde-noche, los cuatro bebieron alcohol de forma abundante.

    Sobre las 400 horas, Anselmo , con sus facultades volitivas e intelectivas mermadas, no seriamente, por la ingesta alcohólica, aprovechando que su amigo Sixto se había dormido en el sofá y que Luis Miguel , el marido de Valentina , había acudido al baño, se acercó a la cama en la que dormía Valentina desde la 1Ž00 horas, que estaba en el mismo salón donde estaban todos, si bien separado por una cortina, y con animo libidinoso, se introdujo en la cama, la abrazó por la espalda y comenzó a realizarle tocamientos en los pechos. Ante lo ocurrido, Valentina se despertó y, tras ver a Anselmo en su cama, comenzó a forcejear con él para poder quitárselo de encima; sin embargo, el procesado, tras golpear en la cara a la víctima y decirle que se callara y estuviera quieta, le tapó la boca pretendiendo continuar con sus tocamientos. En ese momento, Valentina cogió un candelabro que había sobre la mesita de noche, junto a la cama, y le golpea en la cabeza consiguiendo zafarse de su agresor y correr en busca de su marido.

    Valentina sufrió lesiones consistentes en eritema peribucal y eritema en primer tercio de un muslo que tardaron en curar cinco días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales y precisando únicamente la primera asistencia facultativa. La perjudicada reclama.

    Después de que Valentina le contara a su marido lo ocurrido, éste se dirigió al procesado y, tras recriminarle su comportamiento, ambos comenzaron a forcejear, durante el cual Anselmo le mordió un dedo de la mano izquierda a Luis Miguel . Como consecuencia de esta agresión, Luis Miguel sufrió amputación traumática de la falange distal del 4º dedo de la mano izquierda, precisó tratamiento quirúrgico posterior consistente en sutura de los bordes de la piel de la falange distal y curas locales continuadas y tratamiento farmacológico y tardó cuarenta y cinco días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole secuela por la amputación de la falange. El perjudicado reclama".

    Las pruebas de que se dispuso, se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor, en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada. Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de las víctimas y de los testigos, así como los informes forenses de las lesiones de los tres implicados (las dos víctimas y el acusado), conducen a ese relato fáctico que se ha transcrito. En relación con la agresión sexual y frente a la versión del acusado, se destaca que la misma es ilógica y poco creíble, pues todos los testigos confirmaron que existía espacio suficiente por ambos lados de la cama para acceder a las mesitas de noche, y además se dispuso de la declaración firme y contundente de Valentina , confirmada por los partes de lesiones, en los que se objetiva que el acusado presentaba un hematoma en la cabeza ( Valentina dice que le golpea en la cabeza con un candelabro que cogió de la mesilla); y que la víctima presentara una lesión en la boca, causada cuando el acusado se la tapa para hacerla callar cuando gritaba, y los arañazos en el muslo consecuencia del forcejeo y de la defensa que Valentina ejerció para impedir que continuaran los tocamientos.

    Se declara probado que todos habían bebido en exceso, pero en relación con el acusado no consta que tuviera a consecuencia de esa ingesta anuladas o gravemente disminuidas sus capacidades, pues con independencia de las testificales no se objetivó en el reconocimiento médico que presentara una intoxicación grave o requiriera tratamiento por su estado de ebriedad. Por ello, correctamente, se aprecia la atenuante analógica.

    En relación con la legítima defensa también se descarta atinadamente, incluso como eximente incompleta, aludiendo, de un lado, a que de la valoración conjunta de todas las pruebas se desprende que la intervención de los hijos del matrimonio se produce posteriormente a que el acusado hubiera ya mordido y arrancado la falange de un dedo a Luis Miguel ; y de otro a que existió una previa provocación por parte del acusado que había agredido sexualmente a la esposa de la víctima. Además, la acción violenta del acusado se produce en el curso de una riña mutuamente aceptada, cuando Luis Miguel trata de echar de la casa al acusado y éste se niega, comenzando una pelea y forcejeo que se inicia en el interior del domicilio y continua ya en el exterior, donde se produce la acción violenta de Anselmo mordiendo a Luis Miguel , lo que excluye también la posibilidad de apreciar la eximente incompleta de legítima defensa.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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