ATS 1076/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5952A
Número de Recurso643/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1076/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1453/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, como Diligencias Previas nº 4230/2012, en la que se condenaba a Leopoldo como autor de un delito de abusos sexuales a menor de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS años de prisión, con inhabilitación especial en ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Mariano López Ramírez en representación de Leopoldo , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Martina ., mediante su representación procesal la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Ana Hernández, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Se cuestiona la racionabilidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Las testificales de las tres personas que relataron lo que les pareció ver la noche de los hechos no vienen corroboradas por ninguna otra prueba periférica; es más, considera que contradicen la exploración de la menor y la prueba psicosocial efectuada sobre ésta, en donde se descarta la existencia de abuso sexual.

  2. En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. De manera que de la prueba practicada tiene que inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado (STS 11- 03-15). La valoración del testimonio compete al Tribunal de instancia, el cual en exclusividad y de la mano del art. 741 LECRIM determina la credibilidad de lo declarado ( STS 06-02-14 ).

  3. El recurrente alega la errónea e irrazonable valoración probatoria. Dado que no se cuestiona la existencia de las pruebas ni su licitud, el análisis de la denuncia se ha de centrar en la racionalidad del proceso valorativo expuesto en sentencia.

    Relatan los hechos probados, en síntesis, que el día 15 de septiembre de 2013, la menor María Rosa ., de ocho años de edad, se encontraba con su prima en la zona del césped existente tras una caseta instalada en el recinto ferial durante las fiestas patronales de la localidad de Móstoles, cuando se acercó el recurrente; comenzó a jugar con las menores, llegando a apartar a María Rosa . a una zona tras unos matorrales para hacerle cosquillas; donde se colocó tumbado boca abajo sobre la menor, tendida ésta en decúbito supino, realizando rozamientos de sus partes íntimas con el cuerpo de la menor, estando ambos vestidos; viéndose en ese momento sorprendido por la presencia de tres personas desconocidas.

    El motivo pretende una revisión de la valoración probatoria, alegando la propia interpretación de lo actuado, y de los testimonios escuchados. Pero la sentencia recurrida ofrece sus razonamientos acerca de los hechos denunciados y lo acreditado, al respecto de ellos, en los autos, con fundamento en la declaración del recurrente, las manifestaciones de los testigos directos, las declaraciones de la psicóloga en el acto del juicio y la testifical anticipada de la menor.

    El recurrente negó los hechos, refirió que hubo una casual caída con la menor cuando estaba jugando con ella, lo que duro un breve espacio de tiempo; negando que estuviera realizando actos de contenido sexual.

    Por lo que respeta a la menor, en su declaración preconstituida, reproducida en el acto del juicio, confirma que el recurrente empezó a jugar con ella y su prima en una zona escasamente transitada; y durante una persecución del recurrente a ella, para realizarle cosquillas, acabó tendida boca arriba con el recurrente sobre ella. Declaración que no confirma la versión exculpatoria del mismo de haberse caído junto con éste al suelo, sino que refiere la existencia de un juego entre ellos.

    La Sentencia pone de relieve que los hechos vienen esencialmente acreditados por los testimonios de los Sres. Javier , Maximino y Rodrigo ; todos ellos ajenos a las personas implicadas en los hechos. Los tres coincidieron en declarar, en el acto del juicio, que se dirigían por la zona posterior de las casetas de las fiestas buscando unos aseos provisionales, cuando ven a lo lejos, tras unos matorrales, lo que interpretaron como una pareja de jóvenes haciendo el amor. Tras recorrer la distancia que les separaba con la pareja, lo que les llevó un par de minutos, al pasar cerca de ellos ven cómo se levanta el acusado, y que debajo de él sale corriendo una niña de corta edad, de entre unos siete y diez años; motivo por el que reaccionan, increpan al varón y le siguen pidiéndole explicaciones sobre su proceder con una menor -extremo este último reconocido por el propio recurrente-. Testimonios a los que la Sala otorga plena credibilidad, descartando la existencia de móviles espurios para la denuncia. Además, los tres han mantenido de forma constante a lo largo del procedimiento (en Comisaría, ante el Juez de Instrucción y en el acto del juicio) el mismo relato de los hechos; relatos, por lo demás, coincidentes entre sí -el recurrente estaba encima de la niña efectuando movimientos "como de hacer el amor", de roce en posición horizontal, lo que les llevó a los tres a pensar que era una pareja realizando el acto sexual-.

    La sentencia añade consideraciones atinentes a las conclusiones finales de la prueba pericial psicológica obrante en las actuaciones, en las que se descarta la existencia de una conducta de trascendencia sexual; además de descartar la presencia de secuelas compatibles con abuso sexual. Frente a ello, en el acto del juicio el informe fue ampliado, viniendo a reconocer los peritos que la ausencia de secuelas en la menor víctima de abusos sexuales puede deberse a que la misma no haya vivido los hechos como constitutivos de una agresión, adquiriendo la percepción de formar los mismos parte de un juego, sin notar el componente sexual de la conducta que se le impone por el adulto. Situación, afirma la Sala, que encuentra acomodo en lo acontecido en el presente supuesto, en el que el recurrente, ocultando sus intenciones bajo un aparente desarrollo de juegos y cosquillas con la menor, satisfizo sus deseos de placer sexual frotándose contra el cuerpo de la menor.

    No obstante lo expuesto, el motivo insiste en sus tesis defensivas, careciendo de contenido casacional, en tanto, se contrapone su propia valoración de lo actuado, a la motivación expuesta en la sentencia. La parte recurrente se limita a expresar su discrepancia respecto de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, esencialmente del testimonio de los tres testigos y del dictamen psicológico, pero no acredita que sea arbitraria. Se comprueba ahora que el Tribunal contó con prueba de cargo válida, racionalmente valorada y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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