ATS 1092/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5949A
Número de Recurso155/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1092/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en el rollo de Sala 95/2013 dimanante de Sumario 587/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 , por la que se condena a Carlos Alberto como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a D. Alonso en la cantidad de 1.667 euros; y a que indemnice a Osakidetza por los gastos médicos y hospitalarios causados en 1.767 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Alberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Herguedas Pastor, articulado en varios motivos:

1) Por infracción de ley, y concretamente por vulneración de un precepto penal de carácter sustantivo, al amparo del art. 849.1º LECrim , en relación con lo dispuesto en los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE

2) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim en relación con lo dispuesto en el art. 138 y 147 CP

3) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim por error en la valoración de la prueba

4) Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En primer lugar hemos de rosolver el motivo por quebrantamiento de forma. El recurrente alega en el cuarto motivo de su recurso al amparo del art. 851.1 LECrim , quebrantamiento de forma, por denegación de diligencias de prueba. Dos testigos, que fueron propuestos por las partes acusadoras y la defensa, no comparecieron a la vista oral, procediendo la defensa a solicitar la suspensión de la misma, lo que no fue aceptado por el Tribunal ante quien se formuló la oportuna protesta. Se trataba de dos testigos directos de los hechos que podrían haber aclarado los testimonios vertidos en el acto del juicio, y que podrían haber confirmado elementos como la existencia de una previa agresión de la víctima, las circunstancias de la misma y el estado de embriaguez del acusado.

  1. Esta Sala (STS 19/06/2012 ) ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Concretamente cuando se trate de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba previamente admitida, el Tribunal habrá de ponderar la conveniencia de celebrar el plenario en un tiempo razonable y la necesidad de dicha prueba, pudiendo para ello valorar el resto de las pruebas ya practicadas sobre el mismo aspecto fáctico.

  2. En el supuesto de autos, no puede compartirse la alegación de que la denegación de las pruebas propuestas por la defensa pueda haber generado indefensión.

    No señala el recurrente los aspectos en virtud de los cuales podrían haber quedado desvirtuadas las testificales, en las que se basa el Tribunal para considerar acreditados los extremos propuestos. Como será analizado en el fundamento siguiente, el Tribunal de instancia contó con material suficiente para dictar la sentencia, sin que fuera necesario haber realizado nuevas testificales como las propuestas, que habrían sido de escasa eficacia, tal y como el propio tribunal justificó cuando rechazó la solicitud de la suspensión de la celebración del juicio para practicar dichas testificales en otra sesión, al considerarlas no necesarias a la vista de lo practicado. El que la testigo Cotorra o Esperanza , hubieran afirmado que existió una previa agresión de la víctima, o que como precisó Esperanza , que la víctima hubiera increpado al acusado previamente, o que hubieran podido dar detalles sobre el estado de embriaguez del acusado, ello no habría permitido modificar la conclusión condenatoria alcanzada, dada la prueba practicada: los informes forenses, la ratificación de lo declarado por la víctima por un testigo presencial, y lo relatado por los agentes. Por lo tanto en atención a las cuestiones que fueron discutidas: el dolo, la existencia de una agresión previa por la víctima, y el nivel de afectación que supuso para el acusado su ingesta de alcohol, no puede considerarse un vacío probatorio que hubiera requerido de mayor acreditación.

    A efectos puramente discursivos, añadiendo mentalmente al conjunto de la prueba practicada, aquella denegada en su momento, es razonable que el fallo permanecería en sus actuales términos. Por tanto, con la falta de práctica de dichas pruebas no se vulnera derecho alguno del interesado, ya que no se le priva de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente plantea en los tres motivos anteriores de su recurso de casación, infracción de ley, y concretamente por vulneración de un precepto penal de carácter sustantivo, al amparo del art. 849.1º LECrim , en relación con lo dispuesto en los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE ; infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim en relación con lo dispuesto en el art. 138 y 147 CP ; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim por error en la valoración de la prueba.

Con independencia de las vías casacionales utilizadas, la vulneración de precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia es la base de todos ellos, por cuanto sostiene que no puede aceptarse que actuara con dolo de matar, al no haber quedado ello acreditado, y que de la prueba practicada, fundamentalmente de las testificales, podría haberse aceptado el estado de embriaguez del acusado en el momento de los hechos.

Reconducimos los tres motivos al estudio de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En los Hechos Probados se describe que el día 17 de febrero de 2013, sobre las 2:45 horas, se encontraba Carlos Alberto en el interior de la discoteca Caney, situada en la calle General Concha de Bilbao.

A esa hora llegó Alonso , y tuvieron una discusión, en el curso de la cual Carlos Alberto , con un cuchillo que no consta si lo portaba consigo o si lo cogió de la barra del bar -en donde se estaría utilizando para elaborar combinados-, intentó acabar con la vida de Alonso , clavándoselo en el pecho. La hoja del cuchillo quedó alojada en el espacio subcutáneo del hemotórax izquierdo, a nivel submamario, con entrada por debajo del pezón y trayectoria horizontal y la punta en la unión condroesternal del 6º arco costal. La hoja se separó del mango del cuchillo, que cayó al suelo.

Estas heridas requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, que consistió en la extracción de la hoja del cuchillo y sutura de la herida, invirtiendo en su curación un total de 21 días. Como secuelas le quedan dos cicatrices de 2 y 0,5 centímetros de longitud en la región perimamilar del hipocondrio izquierdo.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente actuó con dolo de matar, y que no quedó acreditado elemento alguno que permita considerar que actuó tras una agresión de la víctima, ni que actuara con una afectación en su capacidad de culpabilidad, por la ingesta de alcohol.

El Tribunal obtiene tal conclusión fundamentalmente de la testifical de la víctima y de un testigo presencial en el sentido de los hechos probados. Los agentes policiales que detuvieron al acusado, en las cercanías de la discoteca, relataron que el acusado manifestó que si no se rompe el cuchillo le hubiera dado más puñaladas, y que estaba tranquilo y aunque llevaba una botella de cerveza, no iba bebido. Así mismo se dispuso de la pericial practicada por el médico forense, quien afirmó de la necesidad de realizar una operación quirúrgica y que el cuchillo no afectó a zonas vitales.

El acusado declaró que tuvo la discusión con Alonso , que éste llegó con intención de agredirle, que le propuso ir al baño, pero que él se negó porque sabía que le pegaría, y que él estaba "tomado" (bebido). Cuando regresó del baño Alonso , le tiró al suelo al declarante y para defenderse cogió un cuchillo, que la camarera estaba usando para hacer un combinado, y le pinchó con él, y que cree que se quedó dentro la hoja. Negó que él hubiera dicho que esa noche quería matar a alguien, sino que lo que dijo es que alguien quería matarle a él.

El Tribunal concluye valorando los diversos relatos, afirmando que el acusado actuó sin que conste un contexto violento, ni una pelea, ni que la víctima lo amenazara, ni que él advirtiera al lesionado, pues tal y como relató el testigo le lanzó lo que parecía un puñetazo, que resultó ser una puñalada, y finalmente no quedó acreditado que el acusado tuviera disminución alguna de sus facultades intelectivas y volitivas por la ingesta de alcohol.

Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales que ha realizado el Tribunal Sentenciador. Y éste ha desarrollado de manera clara el por qué confiere mayor credibilidad a las declaraciones del denunciante frente a las del acusado, meramente autoexculpatorias.

En cuanto a la existencia controvertida de animus necandi, debe ser analizado el juicio de inferencia en el cual el Tribunal basa su convicción para concluir afirmando la existencia de dolo de matar, en el ataque a la víctima.

El Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital, añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

En el presente caso, el Tribunal, para afirmar la existencia del dolo de matar, se basó en los elementos que quedaron acreditados. Y así la sentencia explica el dolo del acusado de causar la muerte, dada el arma utilizada, un cuchillo de 11 centímetros de hoja de indudable aptitud para producir dicho resultado, el lugar al que le lanza el golpe con él, zona izquierda del pecho donde se encuentran órganos vitales como el corazón y los pulmones; a lo que añade el Tribunal, no obstante considerar ambos indicios suficientes, lo que de manera espontánea relató a los agentes.

Por tanto la valoración que de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, efectúa el Tribunal, y la inferencia que efectúa de las mismas para concluir afirmando la existencia de dolo, no puede ser objeto de casación, pues dicha conclusión no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Debemos recordar que, en cuanto a la posible consideración de la concurrencia de circunstancias atenuantes o eximentes, el Tribunal afirmó que no puede considerar acreditado que tratara de defenderse de una agresión de la víctima, ni que estuviera afectado por la ingesta de alcohol, con independencia de que hubiera bebido, como afirmó haber realizado.

Este Tribunal ha reiterado en multitud de sentencias que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la ingesta de alcohol debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

Por tanto la valoración que de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo respecto a que en la actuación del recurrente existió dolo de matar, y que no existió circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, ni que para su obtención se haya apartado de las periciales que en tal sentido constan en la causa sin motivación, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Los motivos, por lo expuesto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3 º y art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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