ATS 1038/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5948A
Número de Recurso591/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1038/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 39/2014, dimanante de Diligencias Previas 794/2012 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Gijón, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 , en la que se condenó "a Gustavo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la semieximente de embriaguez, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas, por dos años, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Lorena ., lugar de residencia y trabajo y comunicación por cualquier medio, por un año y seis meses.

Condenamos a Gustavo , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la semieximente de embriaguez, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas, por un año, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Lorena ., lugar de residencia y trabajo y comunicación por cualquier medio, por dos años.

Asimismo, condenamos a Gustavo , como autor de un delito de detención, concurriendo la agravante de parentesco, y la semieximente de embriaguez, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de la tenencia y porte de armas, por un año, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Lorena ., lugar de residencia y trabajo y comunicación por cualquier medio, por tres años.

Que debemos condenar y condenamos a Gustavo , a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al SESPA, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a la víctima.

Imponemos al acusado las costas devengadas en esta sentencia.

Acordamos el mantenimiento, durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpongan, de las medidas cautelares adoptadas en el Auto de orden de protección, dictada el 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gijón." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gustavo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 153.1 y 3 del CP ; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 163.1 y 2 del CP ; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 20.2 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente aduce que la condena se ha fundado en las manifestaciones de una testigo amiga de la víctima, un vecino y los agentes policiales. Ninguna de ellas reúne los requisitos precisos para servir como prueba de cargo. En las manifestaciones efectuadas por la víctima en sede sumarial tampoco concurren los requisitos exigibles para sustentar la condena, amén de que no prestó declaración en la vista oral. Respecto del primer episodio delictivo enjuiciado, la única prueba es el testimonio de una amiga de la víctima, que carece de entidad incriminatoria; respecto de los hechos ocurridos en la vivienda, se ha acudido a testificales de referencia, que presentan numerosas contradicciones, así como al testimonio de un vecino, carente de entidad incriminatoria. Tampoco existe prueba del delito de detención ilegal.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida narran que en la madrugada del 1-12-12 , el recurrente coincidió con su pareja sentimental en un establecimiento de ocio y, tras observar que ella hablaba con un amigo, le dirigió una serie de reproches, iniciando una discusión, en cuyo seno la asió con fuerza por el cabello echándola contra una mesa, lo que obligó a intervenir a otros usuarios del local. Esa misma madrugada, ya en el domicilio común, el recurrente ató a la espalda las manos de la víctima con un fular y un calcetín, metiéndole otro calcetín por la boca, golpeándola sobre la cama. Al negarse ella a darle sus llaves, él blandió frente a la misma un cuchillo, impidiéndola abandonar el domicilio. Ante sus gritos de socorro, sobre las 6.00 h se personó la Policía Nacional, avisada por un vecino, negándose reiteradamente el recurrente a abrirles la puerta, que fue abierta seguidamente por la víctima diciendo "déjame salir", y cerrada bruscamente por el acusado, impidiéndola abandonar el domicilio, oyendo los agentes "socorro que me mata" y un sonido metálico, por lo que tiraron la puerta abajo, encontrando a la víctima en el salón del sofá, inmovilizada por el acusado, con un brazo por el cuello y una pierna puesta sobre el cuerpo. Como resultado de todo ello, la víctima sufrió erosión en mucosa del labio superior, hematoma en región frontal izquierda y occipital derecha, y múltiples erosiones en miembros superiores, habiendo renunciado a la posible indemnización. El recurrente había ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades intelectivas y volitivas.

El motivo ofrece una exposición crítica del contenido de las declaraciones prestadas por los intervinientes en la causa, de la que extrae sus propias conclusiones valorativas, que opone a las del Tribunal. Pero es dicho Tribunal quien, ex art. 741 de la LECrim , ha de apreciar y valorar el resultado de tales pruebas practicadas a su presencia. En este caso, respecto del episodio ocurrido en el interior del bar, la Sala valoró el reticente testimonio prestado por la amiga de la víctima que ratificó, a pesar de su actitud reveladora de no querer perjudicar a aquélla -quien hizo uso de lo establecido en el art. 416 de la LECrim .-, sus manifestaciones anteriores en sede policial, en que relató cómo el recurrente asió a la víctima por el cabello, echándola sobre la mesa, violencia que motivó la intervención de otros usuarios del local; asimismo la testigo relató la actitud del recurrente, cuya agresividad se reveló previamente por los acalorados gestos con que se dirigió a distancia a la víctima dentro del local. Todo lo cual quiso minimizar, matizándolo en el plenario, sin que ello muestre la ausencia de prueba de los hechos que el recurso pretende.

En cuanto al episodio sucedido, horas después, en el interior del domicilio, el testimonio del vecino de puerta del inmueble, que avisó a la policía, reveló que el testigo escuchó gritos de una mujer joven, implorando socorro; los testigos policiales narraron lo sucedido a continuación, una vez llegados hasta la puerta, donde, pese a llamar y a identificarse como agentes de policía, el acusado les dijo "solo veo a gente disfrazada", escuchando los testigos una voz muy baja de mujer pidiendo auxilio y diciendo "déjame salir", abriéndose la puerta unos instantes, cerrándose bruscamente, a la par que ella dijo "socorro que me mata". Los testigos dijeron haber oído un clic metálico, que identificaron con montar un arma, por lo que decidieron, sin esperar a los bomberos, echar la puerta abajo para entrar; la víctima estaba sentada en un sofá, inmovilizada por el acusado -un brazo por el cuello y una pierna sobre el cuerpo-; y narraron el relato que les hizo la víctima sobre lo sucedido. Junto a ello -testimonio en parte directo y en parte de referencia- la sentencia valoró los efectos hallados en el domicilio en la diligencia de inspección ocular (fular, calcetines), así como el parte médico que recoge las lesiones de la víctima -apreciadas por uno de los agentes-, que junto a los vestigios descritos adveran el testimonio policial, conforme al cual todos los agentes apreciaron las ataduras de la víctima en las muñecas.

Esta prueba de cargo, calificada por la Sala de contundente, no se vio rebatida por las manifestaciones del acusado, quien no supo dar explicación ni de las lesiones de la víctima, ni de los efectos hallados.

En definitiva, el motivo pretende sustituir la valoración que el Tribunal ha realizado de tales pruebas, por la propia del recurrente, pero ello carece de contenido casacional, una vez constatado que se ha desvirtuado la presunción de inocencia con pruebas claras, razonables, practicadas con las garantías del juicio oral, sin que se aprecia arbitrariedad en la exposición del Tribunal sentenciador.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 153.1 y 3 del CP .

  1. Alega que no concurren los elementos del tipo penal, la víctima no presentaba menoscabo o lesión compatibles con los hechos que relató a los agentes, no presentando lesiones en el cuello; tampoco el forense pudo constatar las lesiones por sí mismo, pues ya habían transcurrido los 3 días que precisaron para su curación.

  2. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia ( STS 29-12-03 ).

  3. El hecho probado describe el maltrato al asir con fuerza a la víctima del cabello echándola sobre una mesa, así como las lesiones sufridas por ella, y el maltrato recibido, como consecuencia de la conducta llevada a cabo por el recurrente, en el interior del domicilio; ello como resultado de las pruebas anteriormente examinadas. El informe forense se elabora a partir del parte de lesiones que presentaba la víctima.

El motivo reitera sus argumentos sobre valoración probatoria, a los que se remite, de forma improcedente en esta sede.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 163.1 y 2 del CP .

  1. Alega el recurrente que para el caso de que se entendiese que la víctima estuvo privada de su libertad deambulatoria y que el recurrente actuó con esa conciencia y voluntad, la duración de la privación fue tan escasa que impide la aplicación del tipo -el aviso del vecino fue a las 6.00 h. y a las 7.40 el recurrente ya estaba en comisaría-, además, las lesiones absorberían la detención ilegal.

  2. El delito de detención ilegal constituye una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar. De ahí que, en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo, y el ánimo del autor orientado a causarla.

    Se trata asimismo de un delito permanente, en el sentido de que la acción típica se sigue realizando, de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial. El hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención, no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria ( STS 28-10-02 ).

  3. A tenor del hecho probado, de obligado respeto, el acusado impidió la madrugada de los hechos, durante varias horas, según entiende la sentencia, que la víctima saliera del domicilio, siendo incluso atada, escuchando el vecino su petición de socorro, que dio lugar a la intervención policial que determino su liberación. De otro lado, no estamos ante una acción lesiva en el marco de la cual se ataca la libertad de movimientos de la víctima, sino por el contrario ante una conducta consistente en impedir a la víctima su libertad deambulatoria, en el curso de la cual se la golpea y lesiona. La privación de la libertad ambulatoria que sufrió la víctima, constatada por los testigos, duró más tiempo del que hubiera sido preciso para causarle las lesiones que sufrió, si ese hubiera sido el único propósito del acusado, alcanzando un relieve propio. Por lo que no estamos ante un supuesto de absorción o consunción de un delito en otro, sino ante un concurso real de delitos sancionables en la forma que lo ha hecho la sentencia recurrida.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación del art. 20.2 CP .

  1. Alega el recurrente que no se ha aplicado la eximente completa, pese a que se encontraba con sus facultades anuladas por el consumo de alcohol, unido al tratamiento que sigue para su trastorno de adaptación con sintomatología ansioso depresiva -acreditado por el facultativo que acudió a la vista oral-, conforme se acredita en virtud del informe hospitalario del servicio de salud mental. Estado no buscado con intención de delinquir.

  2. El recurrente aduce extremos ajenos al contenido del hecho probado, acudiendo a cuestiones de índole probatoria que no pueden plantearse para cuestionar la calificación de los hechos probados; éstos dicen que había ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades intelectivas y volitivas, lo que en modo alguno puede sustentar la eximente incompleta que se pretende. Dicha circunstancia fue expresamente rechazada en sentencia conforme a los argumentos que se expresan en su fundamento de derecho tercero, entendiendo la Sala que lo único acreditado es la mera ingesta de alcohol, y, en absoluto que el acusado tuviera sus facultades anuladas; inexistencia de anulación de facultades que se desprende, precisamente, de los informes que el motivo aduce, emitidos por el Servicio de Salud y la Unidad de Salud Mental, tras la detención.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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