ATS 1056/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5929A
Número de Recurso135/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1056/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 10ª), en el Rollo de Sala 66/2013 , dimanante de Procedimiento Abreviado 130/2013 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Benidorm (ant. Instrucción nº 5), se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2014 en la que se condenó, entre otros, a Pedro Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1.2º CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE 116.202,20 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dª. Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de Pedro Antonio , articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo, formalizados ambos al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (motivo primero) y a un proceso con todas las garantías (motivo segundo), proclamados en el art. 24 CE . Ambos motivos están vinculados, por ello los analizamos agrupadamente.

  1. En el motivo primero denuncia la inexistencia de prueba suficiente para atribuir a Pedro Antonio su intervención en la venta de las pastillas halladas en poder de otro de los condenados. Alega que no hay base probatoria para afirmar que las pastillas que portaba Mokhtar fueran adquiridas en el domicilio de Pedro Antonio . La hipótesis ofrecida por los agentes de Policía y que acoge la Sala de instancia es demasiado abierta y existen otras opciones igualmente razonables. El registro practicado después de la intervención policial demostró que en el domicilio de Pedro Antonio no había más pastillas ni elementos o efectos que indicasen que allí se preparaban. En el motivo siguiente se queja de que los agentes manipularon y rompieron las bolsas que contenían las pastillas, siendo así que los envases podían contener huellas y vestigios de ADN de las personas que las habían manipulado, cuyo análisis podría haber demostrado la inocencia del recurrente; tampoco supieron decir los agentes si en las diez bolsas llevaban pastillas mezcladas o con el mismo anagrama, para poder afirmar que procedían de un mismo proveedor (si las diez llevaran pastillas mezcladas se puede concluir que estamos ante un mismo proveedor). Se queja asimismo que no se admitiera la prueba de que se le practicara un análisis de cabello para determinar su adicción a sustancias.

  2. Hemos dicho reiteradamente que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata.

  3. En la sentencia impugnada se declara expresamente acreditado, en síntesis, que Pedro Antonio vendió a Mokhar, con la intermediación de Dimas , 1.093 gramos de Benzilpiperacina, que el adquirente iba a destinar a su vez a la venta a terceros.

Tal conclusión es lógica y conforme al recto discurrir y resulta de las circunstancias de la intervención plenamente acreditada por la declaración contundente y coincidente de los agentes de la Policía Nacional. Así, relataron los Policías que vieron a Pedro Antonio y a Dimas , sentados juntos en una terraza de un pub muy próximo al domicilio del primero, y cómo les conocían de anteriores investigaciones de tráfico de drogas, decidieron hacer una vigilancia de sus movimientos a cierta distancia. Comprueban que poco después se les une Mokhtar, que llega en un vehículo, y que, tras una breve conversación, se va primero Pedro Antonio hacia su domicilio, y aproximadamente 30 minutos después, se van los otros dos y se dirigen al domicilio de Pedro Antonio , pudiendo observar que accedían a la planta séptima, donde vivía Pedro Antonio , y que entraban sin duda en su vivienda, resaltando los agentes que les ven que se dirigen hacia el final del corredor donde solo hay una puerta, la de la vivienda de Pedro Antonio .

Continúan los agentes relatando que, tras unos 15 minutos, salen Dimas y Mokhtar, portando este último una bolsa y sin perderles de vista, especialmente a Mokhtar, observan que se separan y que éste se introduce en el vehículo en el que había llegado e inicia la marcha, siendo perseguido por los agentes hasta que es detenido, tras tirar la bolsa por la valla de un edificio que recuperó inmediatamente uno de los agentes.

Es evidente que Mokhtar adquirió la sustancia en el domicilio y que se la entregó Pedro Antonio , pues la bolsa precisamente la portaba al salir. La alternativa que acoge la Audiencia es la más razonable y la que resulta del acervo probatorio indicado, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero.

En el caso basta la lectura de ese fundamento de derecho primero para comprobar que las pruebas sobre las que se asienta la convicción son suficientes y para evidenciar que han sido apreciadas correctamente, pues la Audiencia no ha razonado de manera ilógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. En efecto, la Sala de instancia enuncia y analiza con detalle y rigor las pruebas de que se dispuso. De una parte, pruebas directas y materiales acreditan de forma incontestable que el acusado aquí recurrente participaba en el tráfico de drogas que se le imputa y que fue el proveedor de la sustancia intervenida a otro de los acusados.

No era preciso la obtención de huellas o de vestigios de ADN de las bolsas que contenían la sustancia, pues los agentes tenían la certeza de que la bolsa, que a su vez contenía otras 10 bolsas con la sustancia intervenida, la había adquirido en el domicilio de Pedro Antonio .

Respecto a la prueba o análisis de cabello, se rechazó en razón al tiempo transcurrido entre los hechos y la petición, pero sin embargo se dispuso de otras pruebas como veremos al abordar esta cuestión en el motivo siguiente.

La conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, respecto a la participación de Pedro Antonio en la condición que se le atribuye en la actividad de tráfico de sustancia, se asienta en prueba de cargo válida y suficiente para así concluirlo. Existió, pues, prueba directa e indiciaria, debidamente valorado por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud (BZP).

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.2 CP .

  1. Alega que, pese a que se da por probado que es consumidor de sustancias estupefacientes, no se aprecia la atenuante invocada, siendo así que la defensa solicitó desde la instrucción la prueba de detección de tóxicos en cabello, constando no obstante que en prisión se sometió a tratamiento de desintoxicación, lo que demuestra que era adicto a sustancias y hubiera justificado la aplicación de la atenuante de toxicomanía. El reconocimiento por la Unidad de Valoración de Conductas Adictivas, ratificado en plenario, acredita igualmente esa circunstancia.

  2. Hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre , que: "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto".

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

  3. En los hechos probados de la sentencia se expresa que los tres acusados en la fecha de los hechos eran consumidores de sustancias estupefacientes. En el fundamento de derecho tercero, sin embargo, se rechaza correctamente la pretensión ahora reiterada por el recurrente de que se apreciara la atenuante de drogadicción, razonando que aún admitiendo que sean consumidores de sustancias estupefacientes, incluso con un patrón de abuso, no se acredita una grave adicción, ni que la misma sea determinante de la comisión del delito y menos aún que tuvieran sus facultades intelectivas y/o volitivas mermadas. En efecto, en el caso no constan acreditados esos dos extremos (la grave adicción y la afectación de sus capacidades intelectivas y/o volitivas), por lo que no existen méritos para apreciar la atenuante de toxicomanía.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción del art. 66 CP en relación con el art. 120.3 CE .

  1. En relación con lo expuesto en el motivo anterior se debió apreciar la atenuante de drogadicción e imponer la pena en su mínima extensión. Añade que al no existir precio para esta clase de sustancias (pastillas de BZP), no se debió imponer la pena de multa. Denuncia asimismo que se impone en el fallo una multa de 116.202,20 euros, siendo la solicitada por el Ministerio Fiscal de 16.202,20 euros.

  2. No existiendo méritos para apreciar la atenuante de toxicomanía el motivo decae en cuanto a la individualización de la pena. Respecto a la multa, aunque en el fallo efectivamente se alude a una multa de 116.202,20 euros, parece tratarse de un mero error material, a corregir, en su caso, por la Sala a quo pues en el fundamento de derecho cuarto al individualizar las penas se condena a la multa de 16.202,20 euros, que es precisamente el valor de venta a terceros del total de sustancia intervenida, tal y como se refleja en los hechos probados.

Consta que el valor de venta a terceros de los 1.093 grs. de Benzilpiperacina asciende a 15.302 euros y los 64,3 grs. de la misma sustancia que también portaba el recurrente asciende a 900,02 euros. En concreto así fue informado por el grupo primero de la policía judicial (folio 141 de las actuaciones), conforme a los precios y tasaciones recogidos en informe emitido por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (OCNE), sobre precios y purezas medias de las drogas en el mercado.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

En su consecuencia, procede dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo indicado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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