ATS 1031/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5928A
Número de Recurso726/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1031/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 38/14, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga como procedimiento abreviado nº 187/13 en la que se condenaba a Paulino como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de privación de libertad, y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nieves Segura Crespo, actuando en representación de Paulino , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se abordarán conjuntamente los 2 motivos planteados al amparo de los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que, analizado su contenido, se constata que en realidad coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la falta de prueba suficiente para considerar acreditada la preordenación al tráfico de la droga que le fue intervenida, cuya tenencia, argumenta, estaba destinada a satisfacer su adicción.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, cuando portaba una tableta de hachís con un peso de 92,1 gr., con una riqueza en principio activo del 2,76 por ciento, y un valor en el mercado ilícito de 502 euros, un cuchillo para dosificar la sustancia para su venta y 40 euros procedentes de su ilícita actividad. Tras realizarse un registro en su vivienda, con consentimiento del recurrente y en presencia de abogado, se hallaron 28 envoltorios conteniendo 8,2 gr. de cocaína, con una riqueza en principio activo del 27,15 por ciento, y un valor en el mercado ilícito de 494 euros y un envoltorio, en cuyo interior había 24,5 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 24,81 por ciento y un valor en mercado ilícito de 906 euros, 26 tabletas de hachís con un peso de 2,6 kg. y una riqueza en principio activo del 2,58 por ciento, siendo su valor en el mercado ilícito de 3.967 euros y 2 balanzas de precisión, sustancias que eran poseídas por el acusado para su venta a terceros.

    En el razonamiento jurídico 3º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción; concretamente la declaración del acusado, quien admitió llevar la tableta de hachís que le fue incautada en la vía pública, así como la tenencia de las sustancias estupefacientes halladas en su domicilio, aunque matizó que no eran suyas; asimismo los agentes policiales que declararon en el plenario testificaron sobre la incautación de la droga y la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio, sin que se cuestione la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias aprehendidas.

    Con base en los mismos, se comprueba que para formar su convicción el Tribunal dispuso de varios indicios, acreditados todos ellos mediante prueba directa, cuya legalidad en su obtención y práctica no es objeto de controversia: en primer lugar, la cantidad de cocaína que se le intervino, esto es, 32,7 gr. de cocaína, es superior a la que los principios de la experiencia muestran que suele acopiar un consumidor para satisfacer su adicción, procediendo recordar a este respecto que esta Sala ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, siendo también criterio de dicho organismo asumido por la Sala Segunda, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de 5 días ( SSTS 551/2009 y 1020/2009 , entre otra muchas); en segundo lugar, la forma de distribución de la misma en dosis de las habitualmente destinadas al comercio al menudeo; en tercer lugar, la diversidad de sustancias que se le incautaron, a saber, hachís y cocaína; en cuarto lugar, el hecho de que un mero consumidor transporte la cantidad de hachís que le fue incautado en la vía pública; y, finalmente, la falta de consistencia de la versión exculpatoria que ofrece el acusado, no constando acreditado ni siquiera que fuese consumidor de sustancias estupefacientes.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. Se alega la indebida inaplicación del tipo atenuado, del delito de tráfico de drogas del párrafo 2º, del artículo 368 del Código Penal , pese a la escasa entidad del hecho y circunstancias del acusado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. El tipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 CP responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado, sin que concurran las circunstancias que permitirían su aplicación en el presente caso habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario; a saber, la cantidad de droga que se le intervino, esto es, 32,7 gr. de cocaína y cerca de 2,7 kg. de hachís, el hallazgo de utensilios destinados a la preparación de dosis de droga para su venta a terceros y los diversos tipos de sustancias, circunstancias de las que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una habitualidad en su ilícita actividad y una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de menor entidad, sin que concurra circunstancia personal alguna que justifique la aplicación del tipo solicitada.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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