ATS, 15 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Dolores presentó el día 25 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 420/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 902/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 11 de abril siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Dª. Dolores , presentó escrito ante esta Sala el día 26 de mayo de 2014, personándose en concepto de recurrente, mientras que la recurrida, "CONSTRUCCIONES Y REFORMAS IVÁN ORTIZ, S.A.U.", no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 27 de mayo de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad por daños y perjuicios derivados de incumplimiento de contrato de ejecución de obra que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso de casación se formula en dos motivos: a) infracción del art. 1124 CC , en relación con el art. 1158 del mismo texto legal , así como la aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus" así como la "exceptio in adimpleti contractus" en el contexto del contrato de obra. El recurrente parte del hecho de entender que si ha quedado acreditado que la parte actora-reconvenida, a través de prueba suficiente, incumplió el contrato de obra que le vinculaba con la demandada, dado que nunca entregó la construcción completamente terminada y apta para su uso, ni siquiera en los términos concedidos por la modificación operada en el presupuesto. No se ha acreditado que la obra haya sido recepcionada o exista un certificado técnico que acredite el final de la obra, constando igualmente que debido a las desavenencias con la propiedad la parte demandante abandonó la obra, dejando sin cumplir determinadas partidas. De la prueba pericial aportada a las actuaciones, que fue ratificada por uno de los facultativos que los emitió, se extrae que la actora efectuó el añadido para alojar la cazoleta de una bajante y efectuó el sellado de la unión de la impermeabilización de la terraza con dicha cazoleta. La impermeabilización de la piscina es consustancial con la ejecución del vaso, con la utilización de material constructivo adecuado para impedir filtraciones, siendo ésta competencia del actor; y b) se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en la STS de 22 de mayo de 2008 que determina como la ejecución defectuosa de las partidas contenidas en un contrato de obra, da lugar a la falta de obligación del comitente a recepcionar la obra, especialmente cuando los defectos de construcción han sido oportunamente denunciados. También se cita la STS de 14 de junio de 1980 , que determina que la finalidad de las prestaciones pactadas a cargo del constructor, no se limitan a la mera entrega de la obra objeto de acuerdo, sino que ha de asegurar que reúna las condiciones idóneas de habitabilidad y salubridad. Por último se cita la STS, que contempla una doctrina similar a las anteriores.

  4. - El recurso interpuesto incurre, en sus dos motivos, en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional ya que el recurrente parte de la base de entender que, pese a no haberse practicado prueba pericial en las actuaciones, ha quedado probado fehacientemente que la parte demandante-reconvenida no ha cumplido debidamente con sus obligaciones dentro del contrato de ejecución de obra y ello es así porque no se ha probado que se haya entregado la obra terminada y con certificado de final de obra o que haya sido debidamente recepcionada por la propiedad, lo que determina la existencia de incumplimiento, tanto más cuando se ha probado que el responsable de impermeabilizar la piscina era la empresa demandante, como se extrae del informe emitido por los técnicos o de la propia testifical, al haber aceptado que era competencia suya la de sellar la unión entre la cazoleta y la terraza, que al no estar debidamente efectuada dio lugar a los daños por humedades. Este planteamiento del recurso olvida u obvia que la sentencia recurrida tras un examen de la prueba practicada en las actuaciones concluye que no se puede considerar acreditado con el debido rigor que los defectos de impermeabilización de la piscina sean imputables a la actora. La obra fue ejecutada no solo por la actora sino con la intervención de un tercero, de forma que el demandante efectuaba la estructura o vaso de la piscina, mientras que la segunda realizó todo lo referente con el revestimiento, sin que se haya practicado prueba suficiente para poder determinar a cuál de los dos le son imputables los defectos de impermeabilización, aportando el propio informe aportado por el demandado una mayor incertidumbre sobre el lugar y el motivo de las causas de las humedades, que introduce serias dudas sobre dichos extremos, impidiendo atribuir la responsabilidad a la actora. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Dolores contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 420/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 902/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arona.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR