ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5855A
Número de Recurso1307/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Florentino presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 128/2013 dimanante de los autos de juicio verbal nº 945/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ha comparecido la procuradora Dª Esther Pérez-Cabezos y Gallego en nombre y representación de D. Florentino , como parte recurrente. No ha comparecido la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 22 de abril de 2015, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio verbal sobre guarda y custodia y alimentos.

    El cauce de acceso al recurso de casación elegido por el recurrente, es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - El escrito de interposición denuncia que la sentencia recurrida entra en contradicción con las sentencias de esta Sala, de fechas 16 de febrero de 2012 , 12 de noviembre de 2008 y 24 de junio de 2004 , en relación a la interpretación del artículo 111.2 CC . De las sentencias que se citan para justificar el interés casacional se analiza la primera, la STS de 16 de febrero de 2012 . Se argumenta que la sentencia recurrida contradice la doctrina de aquella en un supuesto idéntico, pues ha privado de la patria potestad de la hija menor, en relación a un proceso previo de determinación de la filiación, en que si bien hubo en un primer momento una oposición a la demanda, se aceptó voluntariamente la realización de la prueba de paternidad y no hubo posterior oposición, al no recurrirse la sentencia que determinó la filiación. Además la sentencia recaída en primera instancia en este procedimiento solo ha sido recurrida en el extremo referido a la exclusión de la patria potestad.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa se justifica porque la sentencia recurrida no se opone a la doctrina emanada de la sentencia de esta Sala que se analiza para justificar el interés casacional, si se atiende a la fijación de su base fáctica. En este aspecto, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, declara que la oposición del padre no estuvo sustentada en dudas razonables, pues antes de la demanda de determinación de filiación, el recurrente conocía al hijo y entregó cantidades para su sostenimiento económico. Con este planteamiento fáctico, concluye que el recurrente debió instar medidas extrajudiciales para corroborar esta paternidad y que la oposición mantenida en el procedimiento fue puramente formal bajo la excusa de la existencia de un error en la fecha de nacimiento, siendo infundada esta oposición. La sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2012 , con remisión a la dictada el 12 de noviembre de 2008, exige que la oposición no sea meramente formal frente a lo que resulta evidente, sino que ha de fundarse en parámetros serios y en el presente caso la sentencia recurrida reconoce que la oposición fue meramente formal, al conocer antes del procedimiento su paternidad.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia en la que se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado, que sustenta la falta de oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda condena en costas.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Florentino contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 128/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 945/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación, a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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