ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:5828A
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los tribunales Doña Laura-Argentina López Molina, en nombre y representación de la sociedad mercantil "OLEOFLUID, S.L.", interpuso recurso de revisión respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, en el juicio verbal, derivado de monitorio, nº 2213/2012, de fecha 28 de noviembre de 2013. La parte demandante en revisión funda su demanda en que la entidad Mapfre Seguros de Empresa, S.A., se presentó demanda frente a la ahora recurrente, en reclamación del pago de primer trimestre de la anualidad 2012/2013, que resultó impagado; la ahora demandante se opuso a la reclamación porque la póliza no se encontraba en vigor, por haber comunicado a su agente de seguros la no renovación. La sentencia de primera instancia entendió que la póliza se había renovado por un año y condenó a la ahora demandante en revisión al pago de la anualidad completa ,intereses y costas, cantidades que han sido pagadas. Basa la demanda, en la existencia de un documento que aporta consistente en un correo electrónico de Mapfre de 22 de octubre de 2014, en respuesta de otro de la sociedad "OLEOFLUID, S.L.", donde la propia entidad aseguradora dice que no se hace cargo de los siniestros, por constar la baja de la póliza con efecto de 4 de abril de 2012, por lo que, según la parte demandante en revisión, confirma su tesis en el procedimiento principal.

SEGUNDO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 6/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía no admitir la demanda de revisión.

TERCERO.- La parte ha presentado escrito en fecha 13 de marzo de 2015, oponiéndose al informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La parte demandante ha efectuado el depósito, a que se refiere el art. 513 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente demanda de revisión, se basa en el número 1º de art. 510 LEC , que permite la revisión de una sentencia firme " Si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", pero lo cierto es que no se cumplen los requisitos para la admisión de la demanda de revisión a través de este número 1º, porque no se ha recobrado ni obtenido documento alguno que sea decisivo, ni se acredita que no se haya podido disponer de los mismos por fuerza mayor o por maniobra alguna de la parte, puesto que basa su demanda en un correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2014, pretendiendo con este documento la revisión de una sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 , cuando es evidente que el art. 510 número 1º LEC exige que se "recobraren" u " obtuvieren" documentos decisivos, y que esos documentos no hubieran podido tenerse en cuanta en la sentencia cuya revisión se pretende, por fuerza mayor o por obra de la parte beneficiada por la misma, y en este caso no se cumple ninguno de estos requisitos, porque la obtención o recobro exige que el documento pudiera haberse tenido en cuenta en la sentencia, cuando es evidente que en este caso no es posible, pues el documento es de fecha posterior, y tampoco cabe decirse que se ha retenido por las causas que el precepto exige, pues el documento no existía cuando la sentencia adquirió firmeza.

SEGUNDO.- Pero es que además, hay que tener presente que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de concluir que no se acredita de los hechos alegados y de los documentos aportados, los requisitos que la ley exige para admitir la presente demanda, y, por el contrario, cabe deducir que la revisión se plantea, no para su finalidad propia, sino a modo de recurso ordinario, legalmente inexistente y ajeno a cualquier previsión normativa, contra la sentencia citada, para someter al conocimiento de esta Sala las mismas cuestiones que en su día constituyeron el objeto de la sentencia firme, sin que las alegaciones y documentos aportados sean indicio del tipo de revisión que pueda permitir la admisión de la demanda.

Por todo ello, procede la inadmisión de la demanda de revisión.

LA SALA ACUERDA

No haber lugar a admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de la sociedad mercantil "OLEOFLUID, S.L.", respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, en el juicio verbal, derivado de monitorio, nº 2213/2012, de fecha 28 de noviembre de 2013. Con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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